Ley Núm. 173 del 12 de Agosto de 1988,
según enmendada en el 1997, ley 185;
1998, ley 74, 1999,
leyes 047 y 104
Art.1 Título de
la ley
Esta Ley se
conocerá como la "Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos,
Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico."
Art. 2.
Principios generales. (20 L.P.R.A. sec. 711)
El propósito
de esta ley [20 LPRA secs. 711 a 711z] es reglamentar
la práctica de la ingeniería, la arquitectura, la agrimensura y la arquitectura
paisajista en Puerto Rico, disponiendo, entre otros, para el registro y
licenciatura de las personas capacitadas como tales y para la certificación de
ingenieros, arquitectos, agrimensores y arquitectos paisajistas en
entrenamiento.
A los fines de
proteger la vida, la salud y la propiedad, y para fomentar el bienestar público
general, toda persona que ejerza u ofrezca ejercer la profesión de ingeniero,
arquitecto, agrimensor o arquitecto paisajista en Puerto Rico, en el sector
público o en la empresa privada, estará obligada a presentar evidencia
acreditativa de que está autorizada de conformidad a las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley para ejercer como ingeniero,
arquitecto, agrimensor o arquitecto paisajista en Puerto Rico, que figura
inscrita en el Registro de la Junta, y que es miembro activo del Colegio de
Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, o del Colegio de Arquitectos y
Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico, según fuere el caso.
Art. 3.
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec.
711a)
A los efectos
de las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley, los
términos que a continuación se indican tendrán el siguiente significado:
(a) Junta. Significa la Junta Examinadora de
Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas creada por las
[20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley.
(b) Registro. Significará el Registro de la
Junta según establecido en la [20 LPRA sec. 711f] de
esta ley.
(c) Ingenieros en entrenamiento. Significa
toda persona que posea un diploma o certificado acreditativo de haber
completado satisfactoriamente los requisitos de esta disciplina en una escuela
cuyo programa esté reconocido por el Consejo de Educación Superior, Accreditation Board for Engineering and Technology (ABET) o la Junta, que haya cumplido con los
requisitos de inscripción en el Registro y al cual la Junta le haya expedido el
correspondiente certificado.
(d) Ingeniero licenciado. Significa todo
ingeniero en entrenamiento que haya cumplido con los requisitos exigidos en las
[20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley para el
ejercicio de tal profesión y que tenga no menos de dos (2) años de experiencia,
posea una licencia expedida por la Junta que le autorice a ejercer como tal y
que figure inscrito en el Registro.
(e) Ingeniero licenciado o en entrenamiento
retirado. Significa aquel profesional que por razón de su retiro de la
práctica de su profesión ha escogido inactivar su licencia o certificado, pero
desea retener los demás privilegios que le conceden las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley, incluyendo aquél de la
colegiación. A tales efectos y previa solicitud y aprobación de la Junta, se le
expedirá por ésta un Certificado de Ingeniero Retirado, entendiéndose que el
mismo no le autoriza a practicar su profesión y que de desear reintegrarse a
dicha práctica, deberá reactivar su certificado o su licencia profesional por
los medios que proveen las [20 LPRA secs. 711 a 711z]
de esta ley.
(f) Arquitecto en entrenamiento. Significa
toda persona que posea un diploma o certificado acreditativo de haber
completado satisfactoriamente los requisitos de esta disciplina en una escuela
cuyo programa esté reconocido por el Consejo de Educación Superior, la National Architectural Accreditation Board (NAAB) o esta Junta, figure inscrito como tal
en el Registro de la Junta y a la cual ésta le ha expedido el correspondiente
certificado y que practique su profesión bajo la supervisión de un arquitecto
licenciado.
(g) Arquitecto o ingeniero licenciado. Significa
todo arquitecto en entrenamiento que haya practicado la arquitectura bajo la supervisión
de un arquitecto o ingeniero licenciado por un término no menor de dos (2)
años, que haya cumplido con los requisitos en ley, posea una licencia expedida
por la Junta que le autorice a ejercer como tal en Puerto Rico y que figure
inscrito en el Registro de la Junta.
(h) Arquitecto licenciado o en entrenamiento
retirado. Significa aquel profesional que por razón de su retiro de la
práctica de su profesión ha escogido inactivar su licencia o certificado, pero
desea retener los demás privilegios que le conceden las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley, incluyendo aquél de la
colegiación. A tales efectos y previa solicitud y aprobación de la Junta, se le
expedirá por ésta un Certificado de Arquitecto (Retirado), entendiéndose que el
mismo no le autoriza a practicar su profesión y que de desear reintegrarse a
dicha práctica, deberá reactivar su certificado o licencia profesional por los
medios que proveen las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de
esta ley.
(i) Agrimensor en entrenamiento. Significa
toda persona que posea un diploma o certificado acreditativo de haber
completado satisfactoriamente los requisitos de esta disciplina en una escuela
cuyo programa esté reconocido por el Consejo de Educación Superior, la ABET o
esta Junta, haya cumplido los requisitos de inscripción en el Registro de la
Junta y a la cual ésta le haya expedido el correspondiente certificado.
(j) Agrimensor licenciado. Significa todo
agrimensor en entrenamiento que haya practicado la agrimensura bajo la
supervisión de un agrimensor, ingeniero o arquitecto licenciado por un término
no menor de dos (2) años y que haya cumplido con los demás requisitos exigidos
en las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley, posea
una licencia expedida por la Junta que le autorice a ejercer como tal y figure
inscrito en el Registro de la Junta.
(k) Agrimensor licenciado o en entrenamiento
retirado. Significa aquel profesional que por razón de su retiro de la
práctica de su profesión ha escogido inactivar su certificado o licencia, pero
desea retener los demás privilegios que le conceden las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley, incluyendo aquél de la
colegiación. A tales efectos y previa solicitud y aprobación de la Junta, se le
expedirá por ésta un Certificado de Agrimensor Retirado, entendiéndose que el
mismo no le autoriza a practicar su profesión y que de desear reintegrarse a
dicha práctica, deberá reactivar su certificado o licencia profesional por los
medios que proveen las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de
esta ley.
(l ) Arquitecto paisajista en entrenamiento. Significa
toda persona que posea un diploma o certificado acreditativo de haber
completado satisfactoriamente los requisitos de esta disciplina en una escuela
cuyo programa esté reconocido por el Consejo de Educación Superior, la Landscape Architect Registration Examination Board (LARE) o
esta Junta, haya cumplido los requisitos de inscripción en el Registro de la
Junta y a la cual ésta le haya expedido el correspondiente certificado.
(m) Arquitecto paisajista licenciado. Significa
todo arquitecto paisajista en entrenamiento que haya practicado la arquitectura
paisajista bajo la supervisión de un ingeniero, arquitecto o arquitecto
paisajista licenciado por un término no menor de dos (2) años, que haya
cumplido con los demás requisitos en ley, posea una licencia expedida por la
Junta que le autorice a ejercer como tal en Puerto Rico y que figure inscrito
en el Registro de la Junta.
(n) Arquitecto paisajista licenciado. Significa
aquel profesional que por razón de su retiro de la práctica de su profesión ha
escogido inactivar su licencia o certificado, pero desea retener los demás
privilegios que le conceden las [20 LPRA secs. 711 a
711z] de esta ley, incluyendo aquél de la colegiación. A tales efectos y previa
solicitud y aprobación de la Junta, se le expedirá por ésta un Certificado de
Arquitecto Paisajista (Retirado), entendiéndose que el mismo no le autoriza a
practicar su profesión y que de desear reintegrarse a dicha práctica, deberá
reactivar su certificado o licencia profesional por los medios que proveen las
[20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley.
(o) Certificado. Significa todo documento
expedido por la Junta acreditativo de que la persona a cuyo favor se ha
expedido es un profesional en entrenamiento en la disciplina correspondiente,
que ha cumplido con los requisitos establecidos en la [20 LPRA sec. 711g] de esta ley y que figura inscrito como
ingeniero, arquitecto, arquitecto paisajista o agrimensor en entrenamiento,
según fuere el caso, en el Registro de la Junta.
(p) Licencia. Significa todo documento
debidamente expedido por la Junta en el que se certifique que la persona a cuyo
favor se ha expedido es un profesional licenciado en la disciplina
correspondiente, que ha cumplido con los requisitos establecidos en la [20 LPRA
sec. 711g] de esta ley, y que figura inscrito como
ingeniero, arquitecto, arquitecto paisajista o agrimensor licenciado, según
fuere el caso, en el Registro de la Junta.
(q) Persona responsable. Significa aquella
persona con control directo y supervisión personal sobre cualquier trabajo de
ingeniería, arquitectura, arquitectura paisajista o agrimensura, según sea el
caso.
(r) Sociedad. Significa dos o más
profesionales licenciados o en entrenamiento de una o más de las disciplinas
reguladas por las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta
ley que se asocien para la práctica de sus profesiones bajo una razón social o
en grupo.
(s) Suspensión de certificado o licencia. Significa
la paralización temporera del derecho a la práctica profesional conforme a las
disposiciones de las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de
esta ley.
(t) Cancelación o revocación de licencia o
certificado. Significa la eliminación del profesional concernido de los
registros de la Junta.
(u) Revocación. Significa la anulación, invalidación
o dejar sin efecto el certificado o licencia. La Junta establecerá las
condiciones para cancelar el efecto de una revocación mediante reglamento.
(v) Corporación profesional. Para efectos de
las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley significa una
corporación organizada bajo la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico y
tal como se dispone en la misma tiene el propósito único y exclusivo de prestar
los servicios profesionales, reglamentados por las [20 LPRA secs.
711 a 711z] de esta ley y que tiene como accionistas a individuos que estén
debidamente licenciados o en entrenamiento en el Estado Libre Asociado para
ofrecer los mismos servicios profesionales que la corporación.
Ninguna
corporación organizada e incorporada bajo las [14 LPRA secs.
2601 et seq.],
conocidas como la "Ley General de Corporaciones", podrá prestar
servicios profesionales excepto a través de oficiales, empleados o agentes que
estén debidamente licenciados o de otra forma autorizados legalmente para
rendir dichos servicios profesionales dentro de esta jurisdicción. Sin embargo,
esta disposición no será interpretada para incluir dentro del término
"empleado" a personal clerical, secretarias, administradores,
tenedores de libros, técnicos y otros asistentes que no se consideren de
acuerdo a las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley,
los usos y costumbres como que deban tener una licencia o autorización legal
para el ejercicio de la profesión que practican. Ninguna persona podrá, bajo el
pretexto de ser empleado de una corporación profesional, practicar una
profesión a menos que esté debidamente licenciado para así hacerlo a tenor con
las leyes de esta jurisdicción.
(w) Educación continuada. Actividad
educativa planificada para la adquisición y actualización de los conocimientos
y destrezas de un profesional.
(x) Superintendencia. Significa el cargo de
mayor rango para la dirección y verificación de la implantación de los
componentes y descripciones contenidas en los documentos de contrato.
(y) Registro permanente. Todos aquellos
ingenieros capacitados para ejercer la agrimensura que cumplen con los
requisitos establecidos en la nota de Disposiciones Transitorias bajo la [20
LPRA sec. 711] de esta ley.
Art. 4 Práctica
profesional. (20 L.P.R.A. sec. 711b)
A los propósitos
de las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley la
práctica o ejercicio de las profesiones de ingeniero, arquitecto, arquitecto
paisajista o agrimensor comprende las funciones, campos y disposiciones
correspondientes que a continuación se establecen:
(a) Práctica de la ingenieria
o la arquitectura. Comprende la prestación de cualquier trabajo profesional
o la ejecución de cualquier trabajo de naturaleza creadora para cuya resolución
se requieran los conocimientos, adiestramientos y experiencias de un ingeniero
o arquitecto.
Incluye la
aplicación de conocimientos especiales, las ciencias físicas, matemáticas y de
ingeniería o arquitectura al presentarse tales servicios profesionales, o al
ejecutarse tales trabajos de naturaleza creadora, como se requiera en cualquier
trabajo de asesoramiento, estudios, investigaciones, valoraciones, la
realización de trazado de planos, mediciones, inspecciones y superintendencias
de obras en construcción, a los fines de asegurar la observación de sus
especificaciones y la realización adecuada de lo proyectado en relación con
cualesquiera obras públicas o privadas, instalaciones, maquinarias,
procedimientos y métodos industriales, equipo, sistema y trabajos de carácter
técnico en ingeniería o en arquitectura.
(b)- Práctica
de la Agrimensura. Comprende la prestación de cualquier servicio
profesional o la ejecución de cualquier trabajo de naturaleza creadora para
cuya realización requiera la educación, los conocimientos, el adiestramiento y
la experiencia de un agrimensor. Incluye la prestación de cualesquiera
servicios o la realización de cualesquiera trabajos que exijan la aplicación de
los conocimientos de agrimensura, al prestarse dichos servicios profesionales o
al ejecutarse tales trabajos de naturaleza creadora. Comprende el
asesoramiento, la realización de estudios, las investigaciones, gerencia de
recursos de agrimensura, trabajos cartográficos, fotogramétricos
y geodésicos, valoraciones, peritajes y evaluaciones, las mediciones en
relación con proyectos u obras de ingeniería o arquitectura, las mensuras de
fincas y topografías para usos oficiales, la determinación y descripción de
áreas, lindes y divisiones de terrenos, las agrupaciones y segregaciones de
fincas y sus comprobaciones y las certificaciones, incluyendo las
representaciones gráficas de los mismos.
Además
comprende la ejecución técnica y profesional relativa a la determinación,
delineación y localización de líneas costaneras, ubicación de cuerpos de agua, co-relación de controles verticales y horizontales,
nivelaciones, superficies y soterrados, diseño geométrico de solares, accesos y
servidumbres de uso y paso; replanteo, delineación y nivelación de tuberías
pluviales y sanitarias, de sistemas de abastos de agua y de inmuebles; monumentación, localización, nivelación y replanteo de
carreteras; mensuras relacionadas con estudios, y los estudios de campo sobre
sistemas sanitarios, abastos de agua, accesos y rutas, hidrografía, catastro,
geografía, controles fotogramétricos, ubicación de
plantas, acueductos, minas, puentes, líneas eléctricas y muelles.
El
agrimensor hará certificaciones de su trabajo cuando sea uno de naturaleza de
la agrimensura.
(c) Práctica de la arquitectura paisajista. Comprende
la aplicación de principios artísticos y científicos a la investigación,
planificación, diseño y manejo de los ambientes tanto naturales como los
construidos en lo que estos últimos se relacionan a la Arquitectura Paisajista.
El Arquitecto Paisajista aplica destrezas creativas y técnicas y el
conocimiento científico, cultural y político en el arreglo planificado de
elementos naturales tomando en consideración la administración y conservación
de los recursos naturales, construidos y humanos.
La práctica de
la arquitectura paisajista podrá incluir, para fines de conservar, desarrollar
y realzar el paisaje, lo siguiente: investigación, selección y localización de
recursos de tierra y agua para uso apropiado; estudios de viabilidad,
preparación de criterios gráficos escritos, para regir la planificación y diseño
de programas de desarrollo de Arquitectura Paisajista; planificación y diseño
de Arquitectura Paisajista urbana; peritaje; la enseñanza de la ciencia de la
arquitectura paisajista; gerencia de construcción de proyectos de Arquitectura
Paisajista. Incluye, además, preparar, revisar y analizar planos maestros para
el uso y desarrollo de terrenos en lo que se refiere a la Arquitectura
Paisajista, producción de planos generales y específicos para terrenos; planos
de nivelación de drenaje del paisaje, planos de riego, planos de siembra y
detalles de construcción de Arquitectura Paisajista; especificaciones,
estimados de costo e informes para el desarrollo del terreno; asesoría en el
diseño de carreteras, puentes y estructuras con relación a los requisitos funcionales
y estéticos sobre las áreas sobre las cuales éstos serán colocados; negociación
en gestiones para desarrollar proyectos de Arquitectura Paisajista; observación
de campo e inspección de la construcción de Arquitectura Paisajista,
restauración y mantenimiento del terreno. Disponiéndose, que en aquellos
proyectos de Arquitectura Paisajista en que tenga que intervenir un Arquitecto,
Ingeniero o Agrimensor la certificación de sus respectivos trabajos la deberá
hacer el Arquitecto, Ingeniero o el Agrimensor.
El arquitecto
paisajista hará las certificaciones de su trabajo cuando clara y
sustancialmente el proyecto sea para conservar, desarrollar y realzar el
paisaje. No se entenderá que la práctica profesional de la Arquitectura
Paisajista limita de forma alguna el ámbito de la práctica profesional de los
Arquitectos, Ingenieros, Agrimensores o de Agrónomos licenciados que se dedican
a la horticultura y al diseño y construcción de jardines de paisaje.
(d) Limitaciones a la práctica de los ingenieros
en entrenamiento. Los ingenieros en entrenamiento estarán autorizados a
practicar su profesión de manera limitada. No podrán prestar servicios de
certificación de planos, diseños o mediciones en ingeniería o
arquitectura.
(e) Limitaciones a la práctica de los
arquitectos en entrenamiento. Los arquitectos en entrenamiento estarán
autorizados a practicar su profesión de manera limitada, bajo la supervisión
directa de un profesional licenciado debidamente autorizado a practicar la
ingeniería o la arquitectura en Puerto Rico. Los arquitectos en entrenamiento
no podrán certificar trabajos profesionales, o asumir responsabilidad primaria
por los mismos, o contratar directamente éstos al público en general.
(f) Limitaciones a la práctica de los
agrimensores en entrenamiento. Los agrimensores en entrenamiento estarán
autorizados a practicar su profesión de manera limitada, bajo la supervisión
directa de un profesional licenciado debidamente autorizado a practicar la
agrimensura en Puerto Rico. Los agrimensores en entrenamiento no podrán
certificar trabajos profesionales, o asumir responsabilidad primaria por los
mismos.
(g) Limitaciones a la práctica de los
arquitectos paisajistas en entrenamiento. Los arquitectos paisajistas en
entrenamiento estarán autorizados a practicar su profesión de manera limitada,
bajo la supervisión directa de un profesional licenciado debidamente autorizado
a practicar la ingeniería, la arquitectura o arquitectura paisajista en Puerto
Rico. Los arquitectos paisajistas en entrenamiento no podrán certificar
trabajos profesionales, o asumir responsabilidad primaria por los mismos.
Ninguno de los
profesionales en entrenamiento podrá alterar o modificar los trabajos
realizados por profesionales licenciados al amparo de las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley cuando los mismos se refieran
a los aspectos técnicos de la profesión. (Enmendada en el 1999, ley 047)
Art. 5.
Creación. (20 L.P.R.A. sec.
711c)
Se crea una
Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas
de Puerto Rico, la cual estará adscrita al Departamento de Estado del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
La Junta
estará integrada por trece (13) miembros, de los cuales dos (2) deberán ser
ingenieros civiles; un (1) ingeniero mecánico, un (1) ingeniero electricista,
un (1) ingeniero industrial, un (1) ingeniero químico y un (1) ingeniero que
serán designados de entre una de las especialidades de la ingeniería con
exclusión de la ingeniería civil; y dos (2) agrimensores y dos arquitectos y
dos (2) arquitectos paisajistas. Los miembros de la Junta serán nombrados por
el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de
Puerto Rico. Los correspondientes colegios profesionales representativos de los
profesionales reglamentados en las [20 LPRA secs. 711
a 711z] de esta ley podrán asesorar al Gobernador de Puerto Rico en la
selección de los miembros de la Junta. Estos deberán estar debidamente
licenciados para ejercer sus respectivas profesiones en Puerto Rico y ser
miembros activos de sus correspondientes colegios profesionales. En adición
deberán haber practicado activamente su profesión como ingeniero, arquitecto o
agrimensor licenciado o arquitecto paisajista, según sea el caso, durante un
período no menor de siete años y durante por lo menos tres (3) de esos años
deberán haber tenido bajo su cargo la supervisión directa o responsabilidad
primaria por proyectos o trabajos de ingeniería, arquitectura, arquitectura
paisajista y agrimensura según sea el caso.
(a) Término de nombramiento. Los miembros de
la Junta serán nombrados por un término de cuatro (4) años cada uno y ocuparán
sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo.
Ningún miembro de la Junta podrá ser nombrado por más de dos (2) términos
consecutivos.
(b) Vacantes. Cualquier vacante que surja
entre los miembros de la Junta será cubierta por el término no cumplido del
miembro que la ocasione.
(c) Separación del cargo. El Gobernador
podrá separar del cargo por si o por recomendación de la Junta a cualquier
miembro de la Junta por incapacidad para ejercer el cargo, incompetencia
manifiesta en el desempeño de sus deberes, abandono de sus funciones, mala
conducta o ausencia reiterada y sin excusa justificada, a las reuniones de la Junta.
(d) Reuniones de la Junta. La Junta
celebrará por lo menos una (1) sesión mensual, siempre que haya asuntos que
considerar. Podrá celebrar, además, las sesiones extraordinarias que sean
necesarias para la rápida tramitación de los asuntos, previa convocatoria a sus
miembros cursada con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación a la
misma.
(e) Quórum. Una mayoría de los miembros de
la Junta constituirá quórum para celebrar cualquier sesión y para la
consideración de los asuntos bajo su jurisdicción, siempre y cuando los
miembros presentes representen las distintas profesiones de ingeniería,
arquitectura, agrimensura y la arquitectura paisajista, excepto como más
adelante se dispone. Las decisiones de la Junta se tomarán por la mayoría de
los miembros de ésta.
Cuando la
Junta tenga ante sí un asunto de la estricta incumbencia de una profesión en
particular, tal asunto se discutirá en el pleno de la Junta con la
participación de todos los miembros presentes de la misma debidamente constituidos
en sesión. Sin embargo, solamente los miembros de la Junta que representen a la
profesión de que trate el asunto decidirán sobre el mismo, aunque se hará
constar en los récords de la Junta el parecer de los
miembros restantes de la misma.
En aquellos
casos que se trate un asunto interprofesional, éste se discutirá en el pleno de
la Junta con la participación de todos los miembros presentes debidamente
constituidos en sesión y cada una de las profesiones concernidas en el asunto
de que se trate tendrá un voto en la decisión o resolución del asunto,
entendiéndose, que en caso de la profesión de ingeniería, el voto será emitido
por el miembro que represente la especialidad envuelta.
En caso de
empate, el presidente de la Junta emitirá un voto para resolver el asunto.
En el
reglamento de funcionamiento interno de la Junta se establecerá el
procedimiento adecuado para la consideración y resolución de los asuntos antes
dichos, en forma tal que se salvaguarde el interés público.
(f) Elección de oficiales e informe. Anualmente
la Junta elegirá, de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un
Secretario de Actas, así como cualesquiera otros oficiales que fueren
necesarios para su funcionamiento. La Junta adoptará un sello oficial.
Anualmente el
Secretario de Actas rendirá al Gobernador un informe sobre los trabajos de la
misma en el cual se indicará las licencias expedidas, denegadas y revocadas,
los asuntos tratados y considerados durante el año a que corresponda dicho
informe y las recomendaciones que estime deben adoptarse para la más eficaz
aplicación de las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta
ley.
(g) Dietas. Anualmente la Junta elegirá, de
entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario de Actas,
así como cualesquiera otros oficiales que fueren necesarios para su
funcionamiento. La Junta adoptará un sello oficial.
Los miembros
de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en la
[2 LPRA sec. 29] para los miembros de la Asamblea
Legislativa por cada día de reunión a la que asistan o en que presten servicios
en la administración de los exámenes requeridos en las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley o en que desempeñen
cualesquiera otras funciones oficiales de sus respectivos cargos o que les sean
delegadas por el Presidente de la Junta.
En adición
tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos de viaje necesariamente
incurridos para representar la Junta, de acuerdo a la reglamentación al efecto
del Secretario de Hacienda.
Art. 6. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 711c-1)
La Junta
tendrá facultad:
(a) Para
poseer y usar un sello, el cual podrá alterar a su voluntad.
(b) Para
adoptar y promulgar cualesquiera reglas y reglamentos que estime necesarios
para la implantación de las [20 LPRA secs. 711 a
711z] de esta ley; para el cumplimiento de sus deberes bajo la misma; para
establecer aquellos requisitos de educación profesional continuada que estime
necesarios para la renovación de licencias o certificados profesionales y para
establecer los procedimientos para la tramitación de asuntos siempre y cuando
estas reglas y reglamentos no sean incompatibles con las Leyes vigentes y la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las Leyes y tratados
aprobados por los Estados Unidos de América.
En la
promulgación y adopción de su reglamentación la Junta cumplirá con las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme; [3 LPRA secs. 2101 et seq. ]. De igual forma, deberá
notificar por escrito a los colegios profesionales de todo trámite o gestión
que realice a tales efectos.
(c) Para
acudir por sí o a través del Secretario de Justicia a cualesquiera de las Salas
del Tribunal de Primera Instancia para hacer valer las disposiciones de las [20
LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley o de los
reglamentos promulgados a tenor con la misma. El Secretario de Justicia deberá
suministrar a petición de la Junta, la asistencia legal necesaria a los fines
indicados.
(d) Para en el
desempeño de las facultades y de los deberes que le imponen las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley, ordenar la comparecencia y
declaración de testigos y requerir la presentación de cualesquiera papeles,
libros, documentos u otra evidencia que estime necesarios al propósito de su
investigación.
Cuando un
testigo debidamente citado no comparezca a testificar o no produzca la
evidencia requerida, o cuando rehusare contestar cualquier pregunta en relación
con cualquier estudio o investigación realizada conforme a las disposiciones de
las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley, la Junta
podrá acudir por sí o a través del Secretario de Justicia, a cualesquiera de
las Salas del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y requerir su
asistencia para conseguir del testigo su declaración o la producción de la
evidencia requerida, según sea el caso. El Secretario de Justicia deberá
suministrar a petición de la Junta la asistencia legal necesaria a los fines
indicados.
(Adicionado en
el 1997, ley 185)
Art. 7.
Inmunidad civil. (20 L.P.R.A. sec.
711c-2)
Los miembros
de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos
Paisajistas, de las Juntas de Gobierno del Colegio de Arquitectos y Arquitectos
Paisajistas y del Colegio de Ingenieros y Agrimensores, y los de aquellas comisiones
creadas por dichas Juntas de Gobierno o por dichos Colegios, disfrutarán de
inmunidad en lo que a responsabilidad civil se refiere, cuando actúen en el
desempeño de las facultades y obligaciones que le son concedidas por las [20
LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley en respaldo a la
Junta Examinadora o a sus respectivos colegios. También disfrutarán de la
inmunidad civil establecida en esta sección siempre y cuando estas funciones
estén relacionadas con la implantación de los procedimientos administrativos o
de manejo de querellas de ética delegados a los colegios profesionales.
(Adicionado en
el 1997, ley 185)
Art. 8. Actas y
archivos. (20 L.P.R.A. sec.
711d)
La Junta
llevará un libro de actas de todas las incidencias de sus reuniones, sus
procedimientos, decisiones y resoluciones. Asimismo, organizará sus archivos de
forma tal que se conserven de acuerdo a las [3 LPRA secs.
1001 a 1013] todos sus documentos,
expedientes y cuentas.
(Renumerado
como art. 8 en el 1997, ley 185)
Art. 9. Exámenes. (20 L.P.R.A.
sec. 711e)
La Junta
ofrecerá exámenes de reválida por lo menos una vez al año, para determinar la
capacidad de todo solicitante que cumpla con los requisitos establecidos en las
[20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley para
expedición de certificados o licencias para ejercer la profesión de ingeniero,
agrimensor, arquitecto o arquitecto paisajista, según sea el caso.
Toda persona
que fracase en la primera oportunidad para tomar el examen de reválida tendrá
la oportunidad de someterse nuevamente a examen luego de transcurridos cinco
(5) meses desde la fecha de su primer examen. Las personas que fracasen en dos
(2) oportunidades sucesivas, tendrán derecho a presentarse a examen nuevamente,
siempre y cuando cumplan con los requisitos que a esos fines establezca la
Junta en su reglamento. En el caso de los ingenieros y agrimensores los
exámenes serán uno fundamental y uno profesional.
La Junta podrá
ofrecer el examen de reválida en las materias fundamentales a los estudiantes
de ingeniería o agrimensura cursando su último período de estudios. El
procedimiento al respecto se establecerá en el reglamento de la Junta.
Los exámenes
de ingeniero, agrimensor, arquitecto y arquitecto paisajista se efectuarán de
acuerdo a las reglas que establezca la Junta e incluirán aquellas materias,
disciplinas y destrezas que ésta estime conveniente evaluar.
La Junta
proveerá en su reglamento para que, antes de presentarse a examen, la persona
solicitante reciba orientación que lo familiarice con el procedimiento de
reválida, con las normas que rigen la administración del mismo, el tipo de
examen y el método de evaluación de éste. A tales efectos la Junta deberá
preparar y publicar un manual contentivo de la información antes dicha, copia
del cual deberá estar a la disposición de las personas admitidas a tomar el
examen de reválida, previo el pago de diez (20) dólares mediante comprobante de
rentas internas.
La Junta podrá
revisar el costo de este manual de reválida, de tiempo en tiempo, tomando como
base los gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a
cobrarse no podrá exceder del costo real que tales gastos representen.
La Junta
adoptará normas para garantizar a las personas que fracasen en cualquier examen
de reválida, el derecho a examinar su hoja de contestaciones, a recibir el
desglose de la puntuación obtenida por preguntas, disciplinas o materias, según
sea [el caso], y a solicitar la reconsideración de la calificación de su
examen. El tipo y forma de los exámenes será conforme a lo dispuesto en el
reglamento de la Junta.
(Renumerado
como art. 9 y enmendado en el 1997, ley 185)
Art. 10. Registro. (20 L.P.R.A. sec. 711f)
La Junta
llevará, además, un registro oficial que contendrá una relación con numeración
correlativa de las licencias otorgadas autorizando a ejercer las profesiones de
ingeniero, arquitecto, agrimensor y arquitecto paisajista licenciado; una
segunda relación, igualmente con numeración correlativa de los certificados
otorgados a los ingenieros, arquitectos, arquitectos paisajistas y agrimensores
en entrenamiento; una tercera relación de aquellos profesionales, que por
motivo de su retiro de la práctica de su profesión han escogido inactivar su
licencia o certificado, pero que conforme a las disposiciones de la [20 LPRA sec. 711g-1] de esta ley han solicitado de la Junta y se
les ha concedido por ésta ley de ingeniero, agrimensor, arquitecto paisajista o
arquitecto licenciado o en entrenamiento retirado.
Este registro
oficial deberá incluir:
(a) Nombre,
dirección física y postal del profesional inscrito en el mismo.
(b) Fecha de
la solicitud.
(c) Profesión
a la cual pertenece.
(d) Número de
su certificado o licencia.
(e) Exámenes
que haya tomado y aprobado.
(f)
Calificaciones de su preparación y experiencia, donde aplique.
(g) Fechas en
que la Junta tome la acción que corresponda en relación con su solicitud.
(h) Cualquier
otra información que la Junta estime pertinente.
(Renumerado
como art. 10 y enmendado el 1997, ley 185)
Art. 11.
Licencias y certificados; concesión; requisitos. (20 L.P.R.A.
sec. 711g)
Toda persona
que solicite a la Junta que le conceda una licencia como ingeniero, arquitecto,
arquitecto paisajista o agrimensor licenciado y toda aquella que solicite una
certificación como ingeniero, agrimensor, arquitecto o arquitecto paisajista en
entrenamiento, deberá:
(1) Ser
residente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(2) Gozar de
buena conducta y reputación moral en la comunidad de domicilio y de
residencia.
(3) Presentar
una certificación de antecedentes penales de la Policía de Puerto Rico o de la
policía o funcionario autorizado del estado de los Estados Unidos de América o
del país extranjero del cual provenga.
(4) El nombre,
dirección y teléfono de tres (3) ingenieros, agrimensores, arquitectos o
arquitectos paisajistas debidamente licenciados por la Junta de su
jurisdicción, con conocimiento directo y personal sobre la reputación moral y
la experiencia profesional, si alguna, del solicitante.
(5) Presentar
la evidencia que a continuación se requiere, de acuerdo a la profesión de que
se trate y según sea el caso:
(a) Ingeniero
en entrenamiento. Prueba acreditativa de que el solicitante se ha graduado de
un curso o plan de estudios de ingeniería de una duración de no menos de cuatro
(4) años académicos, o su equivalencia, de cualquier universidad, colegio o
instituto cuya reputación y grado de excelencia sean, en el caso de Puerto
Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior y en el caso de
grados extranjeros, por la Junta; y la aprobación de exámenes escritos
(reválida) en las materias fundamentales de la disciplina de la
ingeniería.
(b) Ingeniero
licenciado. Prueba acreditativa de que el solicitante se ha graduado de un
curso o plan de estudios de ingeniería de una duración de no menos de cuatro
(4) años académicos, o su equivalencia, de una universidad, colegio o instituto
cuya reputación y grado de excelencia sean en el caso de Puerto Rico de los
aceptados por el Consejo de Educación Superior y en el caso de grados
extranjeros, por la Junta y la aprobación de exámenes escritos (reválida) en
las materias fundamentales y profesionales de la ingeniería.
(c) Arquitecto
en entrenamiento. Prueba de que el solicitante es un graduado de un curso o
plan de estudios de arquitectura de una duración de no menos de cinco (5) años
académicos o su equivalencia de una universidad, colegio o instituto cuya
reputación y grado de excelencia sean, en el caso de Puerto Rico, de los
aceptados por el Consejo de Educación Superior, y en el caso de grados
extranjeros, por la Junta.
(d) Arquitecto
licenciado.
(1)
Certificación de arquitecto en entrenamiento debidamente expedida por la Junta
de conformidad con las disposiciones de las [20 LPRA secs.
711 a 711z] de esta ley.
(2) Prueba de
que cuenta con una experiencia profesional mínima de dos (2) años adquirida
después de su certificación como arquitecto en entrenamiento según declaración
jurada de un arquitecto o ingeniero licenciado. Esta declaración jurada deberá
evidenciar, a satisfacción de la Junta, que el solicitante está capacitado para
ejercer la profesión de arquitecto con el grado de responsabilidad profesional
que justifique su licenciatura. Cuando la prueba sobre la experiencia antes
requerida no sea concluyente para la Junta, o cuando en la opinión de la Junta
tal prueba no demuestre que existe suficiente garantía y justificación para la
licenciatura del solicitante se le podrá requerir a éste la presentación de
prueba adicional sobre cualquier particular de la misma.
(3) La
aprobación de exámenes escritos (reválida) en las materias profesionales de la
arquitectura para la cual se solicita la licenciatura.
(e) Agrimensor
en Entrenamiento. Prueba acreditativa de que es graduado de un curso o plan de
estudios de agrimensura de una duración de no menos de cuatro (4) años
académicos o su equivalencia de una universidad, colegio o instituto cuya
reputación y grado de excelencia, sean en el caso de Puerto Rico, de los
aceptados por el Consejo de Educación Superior, y en el caso de grados
extranjeros por la Junta, y la aprobación de exámenes (reválida) en las
materias fundamentales o profesionales de la disciplina de la agrimensura.
(f) Agrimensor
licenciado. Prueba acreditativa de que es graduado de un curso o plan de
estudios de agrimensura de una duración de no menos de cuatro (4) años
académicos o su equivalencia de una universidad, colegio o instituto cuya
reputación y grado de excelencia sean, en el caso de Puerto Rico, de los
aceptados por el Consejo de Educación Superior y en el caso de grados
extranjeros por la Junta, y la aprobación de exámenes escritos (reválida) en
las materias fundamentales y profesionales de la agrimensura; y prueba de que
cuenta con una experiencia profesional mínima de dos (2) años adquirida después
de su certificación como agrimensor en entrenamiento según declaración jurada
de un agrimensor, ingeniero o arquitecto licenciado. Esta declaración jurada
deberá evidenciar, a satisfacción de la Junta, que el solicitante está capacitado
para ejercer la profesión de agrimensor con el grado de responsabilidad
profesional que justifique su licenciatura. Cuando la prueba sobre la
experiencia, antes requerida, no sea concluyente para la Junta o cuando en la
opinión de la Junta tal prueba no demuestre que existe suficiente garantía y
justificación para la licenciatura del solicitante, se le podrá requerir a éste
la presentación de prueba adicional sobre cualquier particular de la
misma.
(g) Arquitecto
paisajista en entrenamiento. Prueba acreditativa de que es graduado de un curso
o plan de estudios de arquitectura paisajista de una duración de no menos de
cuatro (4) años académicos o su equivalencia de una universidad, colegio o
instituto cuya reputación y grado de excelencia, sean en el caso de Puerto
Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior, y por la Junta o
por el Landscape Architect Registration Examination Board (LARE), en el
caso de instituciones fuera de Puerto Rico, y la aprobación de exámenes
escritos (reválida) en las materias fundamentales de la arquitectura
paisajista.
(h) Arquitecto
paisajista licenciado. Prueba de que cuenta con una experiencia profesional
mínima de dos (2) años adquirida después de su certificación como arquitecto
paisajista en entrenamiento según declaración jurada de un arquitecto
paisajista, arquitecto o ingeniero licenciado. Esta declaración jurada deberá
evidenciar, a satisfacción de la Junta, que el solicitante está capacitado para
ejercer la profesión de arquitecto paisajista con el grado de responsabilidad
profesional que justifique su licenciatura. Cuando la prueba sobre la
experiencia, antes requerida, no sea concluyente para la Junta o cuando en la
opinión de la Junta tal prueba no demuestre que existe suficiente garantía y justificación
para la licenciatura del solicitante, se le podrá requerir a éste la
presentación de prueba adicional sobre cualquier particular de la misma.
(Renumerado
como art. 11 y enmendado en el 1997, ley 185; 1999, ley 47)
Art. 12.
Ingeniero, arquitecto, agrimensor o arquitecto paisajista retirado. (20 L.P.R.A. sec. 711g-1)
Todo
profesional licenciado o en entrenamiento, que por razón de su retiro de la
práctica de su profesión desee inactivar su licencia o certificado, pero desee
permanecer disfrutando de los otros beneficios que le concede dicha condición,
incluyendo el de la colegiación, deberá presentar ante la Junta una solicitud
jurada de no solicitarla personalmente en la cual deberá acreditar su retiro de
la práctica de su profesión y su deseo de permanecer en los registros de la
Junta como ingeniero, arquitecto, agrimensor o arquitecto paisajista retirado,
según sea el caso. Previa verificación del contenido de dicha solicitud, la
Junta procederá a inactivar la licencia o certificado del profesional en
cuestión y en su lugar procederá inscribirlo en el Registro de Profesionales
Retirados.
Dicha
inscripción y registro no autoriza al profesional retirado a practicar su
profesión, pero éste podrá continuar utilizando el título de ingeniero, agrimensor,
arquitecto o arquitecto paisajista, según sea el caso, debiendo añadir luego
del mismo la palabra "Retirado" y podrá, además, continuar
perteneciendo a su colegio profesional mediante el fiel cumplimiento de las
leyes que regulen dicho colegio, los cuales ajustarán sus cuotas para tomar en
cuenta el status profesional retirado, y de los reglamentos
promulgados a tenor con las mismas.
(Adicionado en
el 1997, ley 185)
Art. 13.
Licencia; expedición. (20 L.P.R.A. sec. 711h)
Toda persona
que cumpla con los requisitos establecidos en las [20 LPRA secs.
711 a 711z] de esta ley y en sus reglamentos para una licenciatura será
inscrito en el registro que, a esos efectos, llevará la Junta y ésta le
expedirá la correspondiente licencia autorizándolo a ejercer la profesión de
ingeniero, arquitecto, agrimensor o arquitecto paisajista licenciado, según
fuere el caso, de acuerdo al ámbito establecido en la [20 LPRA sec. 711b] de esta ley.
Toda licencia
expedida por la Junta contendrá el nombre completo de la persona a quien se
expide la misma, el número de serie que correspondiere, la fecha de expedición
y de vencimiento de la licencia y ésta será firmada por el Presidente de la
Junta y el Secretario de Estado o su representante, bajo el sello de la Junta.
(Renumerado
como art. 13 y enmendado en el 1997, ley 185)
Art. 14.
Certificados; expedición. (20 L.P.R.A. sec. 711i)
Toda persona
que cumpliere con los requisitos establecidos en las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley y en sus reglamentos para una
certificación como ingeniero, agrimensor, arquitecto, o arquitecto paisajista
en entrenamiento, según fuere el caso, será inscrita en el registro que a esos
efectos llevará la Junta y ésta le expedirá un certificado acreditativo de su
condición de ingeniero, arquitecto o agrimensor en entrenamiento, según fuere
el caso.
Todo
certificado expedido por la Junta contendrá el nombre completo de la persona a
quien se expide la misma, el número de serie de su certificado, la fecha de
expedición y la de vencimiento del certificado y las firmas del Presidente de
la Junta y del Secretario de Estado o su representante autorizado, bajo el
sello de la Junta.
(Renumerado
como art. 14 y enmendado en el 1997, ley 185)
Art. 15.
Derechos. (20 L.P.R.A. sec.
711j)
Los derechos a
ser satisfechos por la expedición de certificados o licencias, por la
inactividad, renovación o reactivación de los mismos y por los exámenes y reexámenes requeridos en las [20 LPRA secs.
711 a 711z] de esta ley, serán los siguientes:
(a) Solicitud
de examen de reválida, veinticinco (25) dólares.
(b) Solicitud
de reexamen, veinte (20) dólares.
(c)
Certificado de ingeniero, arquitecto, agrimensor o arquitecto paisajista en
entrenamiento, cincuenta (50) dólares.
(d) Renovación
o reactivación de certificado de ingeniero, arquitecto agrimensor o arquitecto
paisajista en entrenamiento, cuarenta (40) dólares.
(e) Licencia de
ingeniero, agrimensor, arquitecto, o arquitecto paisajista licenciado, cien
(200) dólares.
(f) Renovación o
reactivación de licencia de ingeniero, agrimensor, arquitecto o arquitecto
paisajista licenciado, setenta y cinco (75) dólares.
(g) Duplicados
de certificados o licencias extraviados o mutilados, veinticinco (25)
dólares.
(h) Certificado
o licencia de reciprocidad, ciento cincuenta (150) dólares.
(i) Certificado
o licencia de Ingeniero, Agrimensor, Arquitecto, Arquitecto Paisajista
retirado, cincuenta (50) dólares.
Los derechos
antes establecidos deberán pagarse mediante comprobante de rentas internas al
momento de radicar ante la Junta la solicitud de certificado, licencia o examen
de que se trate.
La Junta no
devolverá cantidad alguna al solicitante que fracasare en su examen o que
abandonare su solicitud.
Las
solicitudes de licencia o de certificados deberán hacerse en los formularios a
esos efectos suministrados por la Junta, en los cuales habrá espacios en blanco
adecuados para que el solicitante consigne sus datos personales, la información
relacionada con su preparación académica, experiencia, si alguna, las personas
a quienes la Junta pueda solicitar referencias del solicitante. Esta solicitud
deberá acompañarse de un comprobante de rentas internas por la cantidad que
corresponda de acuerdo al reglamento de la Junta.
(Renumerado
como art. 15 y enmendado en el 1997, ley 185; 1999, ley 104)
Art. 16. Sellos. (20 L.P.R.A. sec. 711k)
Todo
profesional con licencia expedida por la Junta mantendrá y estampará, de ser
requerido, en todo trabajo profesional, gráfico o escrito que hiciere o
autorizare, incluyendo especificaciones, mensuras, informes, diseños, planos y
otros documentos análogos, sean éstos preparados para el Gobierno o para la
empresa privada, un sello o timbre de diseño especial autorizado por la Junta,
en el cual deberá aparecer su nombre propio, la profesión que ejerza, su
condición de licenciado, el número de su licencia, y la inscripción
"Puerto Rico". El profesional deberá en adición, firmar con su puño y
letra el documento en cuestión. Será ilegal firmar, timbrar o estampar
cualquier documento con dicho sello y firma durante el término de suspensión o
inactividad de una licencia y después de la fecha de expiración o cancelación
permanente de la misma. A todos los efectos legales este sello será considerado
como un sello público autorizado por las [20 LPRA secs.
711 a 711z] de esta ley.
Al estampar su
sello y su firma en cualquier documento de esta índole, el profesional
certifica que dicho trabajo fue realizado por él o bajo su control y
supervisión de la fase técnica. Esta realización no se interpretará en modo
restrictivo, ya que se reconoce que las labores profesionales puedan tener de
base, y/o incorporar elementos o detalles de trabajos ajenos o de bibliotecas o
bases de datos no generados directamente por el profesional.
En caso de la
presentación de planos cada hoja en particular deberá ser sellada y firmada por
el profesional o profesionales que participaron en su elaboración. En el caso
de aquellos profesionales que presten sus servicios mediante una sociedad, o
mediante una corporación profesional, cada hoja será sellada y firmada por los
profesionales que participaron en su elaboración y en adición, la persona
responsable del caso, firmará, sellará la primera página o página de título del
mismo. La Junta determinará las maneras en que se aceptarán las firmas y sellos
cibernéticos o digitalizados para efectos de cumplir con esta sección.
(Renumerado
como art. 16 y enmendado en el 1997, ley 185)
Art. 17 . Certificados o licencias - Renovación.
(20 L.P.R.A. sec. 711l)
Los certificados
y las licencias a que se refieren las [20 LPRA secs.
711h y 711i] de esta ley estarán en vigor por un término no mayor de cinco (5)
años, y será deber de sus titulares renovarlos, dentro de los treinta (30) días
anteriores a la fecha de su expiración, siguiendo el procedimiento establecido
por la Junta Examinadora de los Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de
Puerto Rico. En todo caso de renovación se requerirá una certificación del
colegio profesional a que pertenezca el profesional titular de la licencia o
certificado, acreditativo de que dicho titular es miembro activo del Colegio de
que se trate. La solicitud de renovación de certificado o licencia deberá
acompañarse de un comprobante de rentas internas por la cantidad establecida en
la [20 LPRA sec. 711j] de esta ley.
La Junta
Examinadora requerirá que la solicitud sea acompañada de la evidencia de que se
han satisfecho los requisitos de educación continuada que la Junta mediante
reglamento deberá establecer previa recomendación del Colegio de Ingenieros y
Agrimensores de Puerto Rico y del Colegio de Arquitectos y Arquitectos
Paisajistas de Puerto Rico. La Junta aceptará evidencia de cursos de Educación
Continua ofrecidos por Colegios u organizaciones de los Estados Unidos de
América debidamente acreditados. La Junta aceptará las certificaciones que,
sostenidas por la debida evidencia, emitan los correspondientes Colegios
profesionales. El dejar de presentar la evidencia requerida impedirá la
renovación de licencias o certificados a menos que la Junta a su discreción
determine que el no haber presentado esta evidencia fue por causa
justificada.
En el caso de
los ingenieros en entrenamiento y agrimensores en entrenamiento la solicitud de
renovación del certificado deberá venir acompañada, además, de la evidencia de
que su titular ha tomado los exámenes pendientes, por lo menos dos veces
durante el período de vigencia del certificado a renovar.
En el caso de
los arquitectos y arquitectos en entrenamiento la solicitud de renovación del certificado
deberá venir acompañada, además, de la evidencia de que su titular ha tomado al
menos dos de las partes pendientes del examen durante el período de vigencia
del certificado a renovar.
La Junta
establecerá en su reglamento la información y documentos adicionales, si
algunos, que deberán someterse con toda solicitud de renovación de certificado
o de licencia, así como el procedimiento para su consideración y
expedición.
(Renumerado
como art. 17 y enmendado en el 1997, ley 185)
Art. 18. Inactividad
y reactivación. (20 L.P.R.A. sec.
711m)
Toda persona
titulada como ingeniero, agrimensor, arquitecto o arquitecto paisajista
licenciado o en entrenamiento, podrá solicitar la inactividad de su licencia o
certificado cuando se retire de la práctica activa de su profesión conforme las
[20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley le autorizan
dicha práctica. La solicitud de inactividad de certificado o licencia se hará
mediante la radicación de una declaración jurada ante el Secretario de Actas de
la Junta.
Tal inactivación será notificada al colegio profesional que
corresponda, no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
efectividad para inactivación de la colegiación de la
persona concernida, salvo en el caso de los profesionales retirados.
Transcurrido
el período de inactividad, el titular podrá solicitar la reactivación de su
certificado o licencia mediante escrito al efecto a radicarse ante el
Secretario de Actas de la Junta, conjuntamente con la presentación de evidencia
de su cumplimiento con los demás requisitos que le imponen las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley o que se le puedan imponer
mediante los reglamentos emitidos al amparo de la misma, tales como requisitos
de educación continuada.
Será ilegal y
constituirá causa suficiente para la cancelación del certificado o licencia que
el titular de una licencia o certificado inactivo practique la profesión
durante el término de inactividad de la misma.
La Junta
deberá notificar al colegio profesional correspondiente, dentro de un término
no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de efectividad de
la reactivación de cualquier certificado o licencia, según fuere el caso.
Los
profesionales a los cuales se les haya inactivado, suspendido o expulsado como
miembros de sus respectivos colegios profesionales en virtud de las causas y
mediante los procedimientos establecidos por dichos colegios se les suspenderá su certificado o licencia, según sea el caso,
mediante la certificación de tal hecho por el oficial autorizado del colegio
que corresponda ante la Junta.
Cuando luego
de decretada la inactivación, suspensión o
cancelación, el correspondiente colegio profesional certifique oficialmente
rehabilitación del profesional de que se trate, conforme a las leyes de
colegiación aplicables, la Junta le reactivará inmediatamente su licencia o
certificado mediante el procedimiento y pago de derecho que se disponga en el
reglamento de la Junta. Si la expulsión o suspensión es por razón de falta de
pago de la cuota anual, bastará una certificación oficial del colegio
correspondiente, lo que constituirá una determinación de hecho suficiente para
que la Junta tome la acción que corresponda sin necesidad de seguir el
procedimiento de vista que más adelante se establece para los demás casos.
La Junta
establecerá por reglamento las normas necesarias para la aplicación de esta
sección.
(Renumerado
como art. 18 y enmendado en el 1997, ley 185)
Art. 19.
Denegación, suspensión, revocación, o cancelación. (20 L.P.R.A.
sec. 711n)
La Junta
podrá, con el voto afirmativo de cinco (5) de sus miembros, denegar, suspender,
revocar o cancelar cualquier licencia o certificado a un aspirante o titular de
la misma por:
(a) Incurrir
en fraude o engaño para lograr su inscripción en los registros de la
Junta.
(b)
Negligencia crasa, incompetencia, o incurrir en conducta reprochable en el
ejercicio de la profesión.
(c) Ser
encontrado incurso en violaciones a los Cánones de Etica
Profesional del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico o del
Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico, según fuere el
caso, o en violaciones a las leyes bajo las cuales fueron creadas dichas
instituciones profesionales.
(d) Incurrir
en fraude o engaño en el ejercicio de su profesión o convicción por delito
grave o menos grave que implique depravación moral.
(e) Firmar o
estampar con su sello cualquier plano, dibujo, especificaciones, estudios,
mediciones o cualquier otro instrumento de servicio profesional que no haya
sido preparado por él o bajo su inmediata y responsable supervisión, o en los
cuales aparezcan bajo el título de ingeniero, arquitecto, arquitecto paisajista
o agrimensor, los nombres de personas que no están debidamente autorizados para
ejercer estas profesiones en Puerto Rico.
(f) Ayudar,
emplear, aconsejar, incitar o de alguna otra manera facilitar la práctica de la
ingeniería, arquitectura, la arquitectura paisajista o agrimensura a cualquier
persona que no esté autorizada de acuerdo a las [20 LPRA secs.
711 a 711z] de esta ley para ejercer la práctica de estas profesiones en Puerto
Rico.
(g) Hacer uso
de su licencia o certificado para practicar la profesión en Puerto Rico durante
el tiempo en que dicha licencia o certificado esté inactivo, cancelado o
suspendido, o durante el término en que su titular haya quedado suspendido de
la práctica en virtud de la aplicación de otras leyes.
(h) Evadir
voluntaria o negligentemente el cumplimiento de cualquier ley, orden, código o
reglamento del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus instrumentalidades,
corporaciones públicas y municipios que rigen el diseño, certificación,
inspección y supervisión de obras de construcción.
(i) Hacerse
pasar por un ingeniero, arquitecto o agrimensor licenciado, cuando sólo se
posea un certificado de ingeniero o arquitecto o agrimensor en
entrenamiento.
(j) Haberle
sido revocada, suspendida o cancelada su licencia o certificado profesional en
cualquier otra jurisdicción en la cual hubiese estado autorizado a practicar su
profesión, cuando la razón para la revocación, suspensión o cancelación de su
licencia o certificado en dicha jurisdicción sea una de las comprendidas en
esta sección.
(Renumerado
como art. 19 y enmendado en el 1997, ley 185)
Art. 20.
Reexpedición. (20 L.P.R.A. sec.
711o)
La Junta por
votación favorable de no menos de siete (7) de sus miembros y por motivos
justificados que hará constar en acta, podrá registrar de nuevo y expedir otro
nuevo certificado u otra nueva licencia a cualquier persona a quien se le
hubiere cancelado la correspondiente inscripción de sus registros. Las
reexpediciones de certificados o licencias también estarán sujetas a las
disposiciones del reglamento de la Junta. La Junta procederá de inmediato a
notificar al colegio profesional concernido de su acción, con copia del
acta.
(Renumerado
como art. 20 y enmendado en el 1997, ley 185)
Art. 21.
Querellas; formulación. (20 L.P.R.A. sec. 711q)
La Junta, a
iniciativa propia o a instancia de una querella debidamente fundamentada de
cualquier persona, podrá iniciar cualquier procedimiento de formulación de
cargos contra cualquier ingeniero, agrimensor, arquitecto o arquitecto
paisajista licenciado o en entrenamiento, que viole las disposiciones de las
[20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley o de sus
reglamentos. Toda querella a esos efectos deberá presentarse por escrito, bajo
juramento y radicarse ante el Secretario de Actas para su correspondiente
registro.
La Junta
notificará al ingeniero, agrimensor, arquitecto o arquitecto paisajista la
naturaleza del cargo o de los cargos formulados en su contra y copia de la
querella, no más tarde de los diez (20) días siguientes a la fecha de su
radicación, bien personalmente o mediante correo certificado con acuse de
recibo a su última dirección conocida. Conjuntamente se le notificará la fecha,
sitio y hora de la vista ante la Junta para la investigación de tales cargos,
la cual deberá celebrarse treinta (30) días después de la fecha de recibo de
tal notificación.
En dicha
notificación se le apercibirá al querellado de su derecho a comparecer
personalmente a la vista, a estar representado por abogado, a interrogar a las
personas que declaren en su contra y a examinar la prueba que se le presente en
su contra, así como a presentar la prueba testifical y documental a su favor
que estime pertinente.
La Junta podrá
emitir citaciones bajo apercibimiento de desacato para compeler la
comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera libros, expedientes
u otros documentos que estime pertinente. Asimismo, los miembros de la Junta
podrán tomar juramentos y declaraciones a cualesquiera testigos que comparezcan
ante la misma y recibir cualquier prueba documental o testifical en relación
con los procedimientos ante su consideración.
Cuando una
persona, debidamente citada por la Junta rehúse comparecer ante ésta o a
producir los libros, expedientes, documentos o cualquier otra prueba que le
hubiese sido requerida, la Junta, por medio del Secretario de Justicia, podrá
recurrir a la Sala del Tribunal de Primera Instancia del lugar de residencia de
dicha persona, para que ordene a ésta que comparezca o presente la prueba
requerida, o para ambas cosas, según fuere el caso.
El tribunal, a
base de los méritos expuestos por la Junta en el escrito inicial, expedirá la
orden que fuere procedente para requerir a la persona que comparezca ante el
mismo y exponga los motivos que tuviere para no acatar la citación previa de la
Junta. De sostenerse la actuación y orden de la Junta, el tribunal requerirá y
ordenará a la persona, su comparecencia ante ésta y la producción de la prueba
requerida. Cualquier persona que desobedeciere la orden expedida por el
tribunal estará sujeta a ser castigada por desacato.
La Junta levantará
un récord de la vista y una transcripción de la misma
se archivará ante el Secretario de Actas y toda decisión deberá emitirse por el
voto afirmativo de no menos de cinco (5) de los miembros de la Junta.
Terminada la
vista, la Junta tomará su decisión en un término que no podrá exceder de veinte
(20) días, desde la fecha de la terminación de la misma. La decisión de la
Junta se notificará a la parte promoviente, por
correo certificado con acuse de recibo, dentro de los diez (20) días siguientes
a la fecha en que ésta se emita. La decisión de la Junta deberá contener en
forma clara y precisa los fundamentos en que se basa la misma.
(Renumerado
como art. 21 y enmendado en el 1997, ley 185)
Art. 22.
Sociedades profesionales. (20 L.P.R.A. sec. 711q-1)
La práctica de
la ingeniería, arquitectura, agrimensura y la arquitectura paisajista bajo una
razón social o asociación profesional será permitida
siempre y cuando todos los socios o principales de dicha entidad sean
licenciados o en entrenamiento en sus respectivas profesiones, y figuren
inscritos en el correspondiente Registro de Sociedades Profesionales.
(Adicionado en
Diciembre 26, 1997, ley 185)
Art. 23.
Corporaciones profesionales. (20 L.P.R.A. sec. 711q-2)
La práctica
corporativa de una o varias profesiones de la ingeniería, la arquitectura, la
agrimensura y la arquitectura paisajista estará permitida siempre y cuando
dicha corporación sea organizada como una corporación profesional de
conformidad con las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de
esta ley y con las [14 LPRA secs. 2601 et seq.] , Ley General de Corporaciones de Puerto Rico.
(Adicionado en
el 1997, ley 185)
Art. 24.
Práctica de la profesión; sociedades profesionales. (20 L.P.R.A.
sec. 711q-3)
Será de igual
forma ilegal para cualquier sociedad o grupo de profesionales, el utilizar las
palabras "ingeniero", "agrimensor", "arquitecto"
o "arquitecto paisajista" o cualquier otra palabra derivada de las
mismas en conjunto con una razón social o nombre corporativo.
(Adicionado en
el 1997, ley 185)
Art. 25.
Intervención del Secretario de Justicia. (20 L.P.R.A. sec. 711r)
La Junta podrá
requerir los servicios del Secretario de Justicia en relación con las funciones
y deberes que le imponen las [20 LPRA secs. 711 a
711z] de esta ley. El Secretario de Justicia contestará las consultas que le
formule la Junta y a solicitud de ésta iniciará y tramitará ante los tribunales
cualquier acción o procedimiento para la aplicación de las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley en que la Junta fuere o que adviniere
a ser parte.
(Renumerado
como art. 25 en el 1997, ley 185)
Art. 21. Lista oficial. (20 L.P.R.A. sec.
711s)
La Junta
publicará de tiempo en tiempo listas separadas por profesión con los nombres de
todos los ingenieros, agrimensores, arquitectos, y arquitectos paisajistas
debidamente certificados o licenciados por la Junta y enviará copias de estas
listas al Secretario de Estado de Puerto Rico, al Colegio de Ingenieros y
Agrimensores de Puerto Rico, al Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas
de Puerto Rico. Asimismo, podrá proveer copia de tales listas a cualquier
persona o entidad que la solicite, siempre y cuando que no sea para fines o
propósitos comerciales, y pague por el costo de reproducción de la misma,
mediante comprobante de rentas internas.
Dentro de los
seis (6) meses siguientes a la fecha de entrar en vigor las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley, la Junta publicará una lista
completa y separada por profesión con los nombres y direcciones de todos los
ingenieros, agrimensores, arquitectos y arquitectos paisajistas que figuren
inscritos como tales en el Registro de la Junta, indicando según fuere el caso,
si poseen certificados de entrenamiento o están debidamente licenciados.
Asimismo, a la fecha de tal publicación, la Junta deberá remitir una copia de
tales listas, según corresponda, al Colegio de Ingenieros y Agrimensores de
Puerto Rico y al Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto
Rico, subsiguientemente y cada seis (6) meses a partir de la fecha de la
publicación de esta lista inicial deberá enviar a dichos colegios listas
suplementarias por profesiones de todas las personas que sean posteriormente
incluidas en el Registro de la Junta. El Colegio de Ingenieros y Agrimensores
de Puerto Rico y el Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto
Rico, a su vez, revisarán dichas listas y notificarán a la Junta, dentro de los
dos (2) meses siguientes a la fecha de su recibo, cualquier desviación de éstas
para la información e investigación que corresponda.
(Renumerado
como art. 26 y enmendado en el 1997, ley 185)
Art. 27.
Licencias especiales. (20 L.P.R.A. sec. 711s-1)
La Junta podrá
expedir licencias especiales a un profesional especialista que no tenga
domicilio y que posea licencia del territorio o país de procedencia, siempre y
cuando éste cumpla con los siguientes requisitos:
(1) Ser socio
de una corporación profesional donde su socio gestor designado, practique en
Puerto Rico, pertenezca a la misma corporación profesional, que esté debidamente
colegiado, y que practique la misma profesión a la cual se adjudica la
especialización del solicitante de la licencia especial.
(2) Que el
socio de la corporación profesional que sea su socio designado y gestor expida
una declaración jurada a los efectos que realizó la gestión y esfuerzo de
reclutamiento, y confrontó dificultades en contratar un especialista en la
materia de especialización en Puerto Rico.
(3) El
profesional especialista someterá a la Junta una declaración jurada a los
efectos de estar acreditado en su lugar de origen, que sea de una reputación
honrosa y certifique no haber violado las leyes o cánones de ética que regulan
la profesión, ni estar siendo investigado por éstos u otros motivos similares,
y que obedecerá las leyes y reglamentos de la profesión y las leyes de Puerto
Rico.
(4) El socio
gestor designado estará obligado a informar a la Junta la terminación de la
obra o proyecto por el cual se requirió la expedición de la licencia
especial.
(5) La
licencia especial durará un término de un año, a partir de la fecha de
expedición de la misma. De continuar el proyecto u obra, el profesional
especialista vendrá obligado a solicitar una nueva licencia especial por un
nuevo término de un año.
(Adicionado en
el 1997, ley 185)
Art. 28.
Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec.
711t)
La Junta
podrá, a solicitud de parte interesada, mediante el pago de los derechos que
dispongan por reglamento, inscribir y expedir certificación o licenciatura de
ingeniero, arquitecto, agrimensor o arquitecto paisajista a cualquier persona
que poseyere licencia expedida por autoridad competente de cualquier estado,
territorio o posesión de los Estados Unidos de América, o de cualquier país
siempre y cuando los requisitos no conflijan
sustancialmente con las estipulaciones de las [20 LPRA secs.
711 a 711z] de esta ley y cuyos requisitos básicos no sean menores a los
especificados en la ley del registro pertinente vigente localmente al momento
en que dicho certificado fuera emitido. A esos efectos el solicitante debe
cumplir con los requisitos exigidos en las [20 LPRA secs.
711 a 711z] de esta ley y el estado, territorio o posesión de los Estados
Unidos o país extranjero del cual el solicitante sea ciudadano y posea
autorización; deberá, igualmente, conceder sin excepción alguna los mismos
derechos a los ingenieros, arquitectos, agrimensores, o arquitectos,
arquitectos paisajistas autorizados a practicar la profesión en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. La Junta podrá establecer acuerdos de reciprocidad
para la concesión de licencias o certificados con otras jurisdicciones
políticas, los cuales deberán otorgarse por escritos con los organismos
encargados de regular las profesiones de ingenieros, arquitectos, agrimensores,
y arquitectos paisajistas en las jurisdicciones de que se trate.
En el caso de
la ingeniería, se exigirá una certificación oficial suscrita por el Secretario
de Estado o funcionario autorizado del estado, territorio o posesión o del país
extranjero de que se trate que garantice a los profesionales de Puerto Rico los
mismos derechos que aquí habrán de concederse a sus ciudadanos.
Las cláusulas
y condiciones de los acuerdos de reciprocidad, al igual que las normas y
procedimientos para la aplicación de esta sección, serán objeto de reglamentación
por la Junta.
(Renumerado
como art. 28 y enmendado en el 1997, ley 185)
Art. 29.
Residencia; requisito; exención. (20 L.P.R.A. sec. 711u)
La Junta podrá
eximir del requisito de residencia exigido en las [20 LPRA secs.
711 a 711z] de esta ley a los ingenieros, arquitectos, agrimensores y
arquitectos paisajistas licenciados en los siguientes casos:
(a) Cuando
igualmente la jurisdicción de donde provenga el profesional exima del requisito
de residencia a dichos profesionales de Puerto Rico.
(b) Cuando el
solicitante se asocie para la práctica de su profesión con otro arquitecto,
arquitecto paisajista, ingeniero o agrimensor licenciado y domiciliado en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo a los requisitos que
establezca la Junta mediante reglamento.
A los
profesionales a quienes se les exima de cumplir con el requisito de residencia,
la Junta les concederá una licencia condicionada a los requisitos de la
dispensa bajo los cuales se expida y estarán sujetos a las normas especiales
que para estos casos establezcan el Colegio de Arquitectos y Arquitectos
Paisajistas o el Colegio de Ingenieros y Agrimensores, según sea el caso.
Asimismo, estarán obligados a renovar anualmente dicha licencia condicionada,
previo el pago de los derechos correspondientes.
(Renumerado
como art. 29 y enmendado en el 1997, ley 185)
Art. 30.
Profesionales de renombre. (20 L.P.R.A. sec. 711v)
La Junta
podrá, a su discreción, conceder licencia sin sujeción a todas las
disposiciones de las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de
esta ley a cualquier ingeniero, arquitecto, agrimensor o arquitecto paisajista
de renombre o prestigio internacional autorizado a ejercer en otra
jurisdicción, por sus ejecutorias en el campo de la ingeniería, arquitectura,
agrimensura o arquitectura paisajista, tanto en el estudio, práctica o
enseñanza de las mismas.
(Renumerado
como art. 30 y enmendado en el 1997, ley 185)
Art. 31.
Presupuesto. (20 L.P.R.A. sec.
711w)
Anualmente la
Junta preparará y someterá al Secretario de Estado para la acción que
corresponda, un presupuesto de gastos para cada año fiscal. Asimismo, no más
tarde del 30 de enero de cada año, la Junta someterá al Gobernador de Puerto
Rico y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico un informe sobre todas sus
actividades durante el año a que corresponda el mismo y al uso dado a los
fondos de funcionamiento de la misma.
(Renumerado
como art. 31 y enmendado en el 1997, ley 185)
Art. 32. Supervisión. (20 L.P.R.A. sec. 711w-1)
Toda agencia,
corporación pública o privada u otra instrumentalidad
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que como parte de sus funciones
realice obras o trabajos de arquitectura, arquitectura paisajista, agrimensura
o ingeniería, deberá encomendar la dirección y supervisión de la fase técnica de
dichas obras o trabajos a un ingeniero, arquitecto, agrimensor o arquitecto
paisajista licenciado, según sea el caso.
(Adicionado en
el 1997, ley 185)
Art. 33
Interpretación
Esta Ley [20
LPRA secs. 711 a 711z] no se interpretará al efecto
de impedir o en alguna forma redundar en perjuicio de la práctica de
cualesquiera otras profesiones u oficios reconocidos legalmente o de que
oficiales y empleados del Gobierno de los Estados Unidos de América, mientras
estén ocupados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la práctica de la
ingeniería, arquitectura, arquitectura paisajista o agrimensura, efectúen
trabajos oficiales de, y para, dicho gobierno exclusivamente, pero no podrán
dedicarse a ninguna clase de práctica fuera de las antes autorizadas, a menos
que cumplan con los requisitos de esta Ley [20 LPRA secs.
711 a 711z]. Al integrar la reglamentación de la práctica de la arquitectura
paisajista en esta Ley [20 LPRA secs. 711 a 711z] se
reconoce que la arquitectura paisajista es una profesión diferente y no una
especialidad de la arquitectura.
(Renumerado
Art. 33 y enmendado en el 1997, ley 185)
Art. 34.
Práctica profesional, prohibiciones. (20 L.P.R.A. sec. 711x)
A los efectos
de las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley se
entenderá que una persona practica las profesiones reglamentadas por la misma,
cuando ejerza u ofrezca ejercer las profesiones de ingeniería, agrimensura,
arquitectura o arquitectura paisajista, o desempeñe cargos o puestos en el
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en la empresa privada que
conlleven la realización de funciones o clasificaciones definidas en las [20
LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley como práctica; o
que mediante el uso de palabras escritas u orales, rótulos, símbolos, tarjetas,
impresos de correspondencia, dibujos o anuncios de cualquier clase o por
cualquier otro medio físico o electrónico, se anuncie o dé la impresión de ser
un ingeniero, arquitecto, agrimensor o arquitecto paisajista o que en alguna
otra forma o manera use cualquiera de estos cuatro (4) vocablos profesionales
en relación con su nombre o persona.
Será ilegal,
para cualquier persona, el practicar u ofrecer practicar en Puerto Rico la
ingeniería, arquitectura, agrimensura o arquitectura paisajista, o usar o
anunciar en relación con su nombre, cualquier título, palabra o vocablo o
descripción que pueda producir la impresión de que es un ingeniero, arquitecto,
agrimensor o arquitecto paisajista autorizado, a menos que esté registrado como
tal de acuerdo con las disposiciones de las [20 LPRA secs.
711 a 711z] de esta ley, que posea la correspondiente licencia o certificado y
que sea miembro activo del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico
o del Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico, según fuere
el caso.
Será
igualmente ilegal para cualquier persona natural o jurídica, en adición a lo
antes dispuesto y lo dispuesto en otras leyes, emplear, o en alguna forma, por
sí o por medio de agentes, representantes o solicitadores de empleo, gestionar
o patrocinar el empleo o servicios de otras personas para la práctica de las
profesiones aquí reglamentadas, a menos que éstas estén debidamente autorizadas
bajo las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley y las
leyes de colegiación aplicables para ejercer tales profesiones. Esta
disposición será de aplicabilidad tanto al principal como al agente,
representante y solicitadores de empleo. En todo anuncio, circular, aviso,
carta o edicto que se fije o circule públicamente en el cual se soliciten los
servicios de estos profesionales, se deberán expresar claramente los requisitos
de certificado o licencia y colegiación.
(Renumerado
como art. 34 y enmendado en el 1997, ley 185)
Art. 35.
Violaciones y sanciones penales. (20 L.P.R.A. sec. 711y)
Toda persona
que practique u ofreciere practicar las profesiones de ingeniería,
arquitectura, agrimensura o arquitectura paisajista en el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico sin estar debidamente autorizada de acuerdo a las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley, o que use o intente usar
como suya la licencia, certificado o sello de un profesional; o que presente
ante la Junta o ante cualesquiera de los miembros de ésta, evidencia falsa o
adulterada de cualquier manera para obtener alguna licencia o certificado o
para su renovación o reactivación; o que se haga pasar por un profesional
registrado o que intente usar una licencia o certificado revocado; o que viole
cualesquiera de las disposiciones de las [20 LPRA secs.
711 a 711z] de esta ley y sus reglamentos, incurrirá en delito menos grave y
convicta que fuere, estará sujeta a pena de multa no menor de cien dólares
($100) ni mayor de quinientos dólares ($500), o pena de reclusión por un
término no mayor de noventa (90) días o ambas penas a discreción del tribunal.
En caso de convicciones subsiguientes será castigada con pena de multa no menor
de quinientos dólares ($500) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) o con pena
de reclusión por un término no menor de ciento ochenta (180) días o ambas penas
a discreción del tribunal. Cuando la persona convicta sea un profesional de la
ingeniería, arquitectura, agrimensura o arquitectura paisajista, el tribunal
deberá notificar tal convicción a la Junta con copia de la sentencia.
La Junta
podrá, por sí o, con la correspondiente asistencia del Departamento de Justicia
de Puerto Rico, acudir ante los tribunales en aquellos casos de práctica ilegal
de las profesiones aquí reglamentadas u otras violaciones de las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley, según se dispone en esta
sección, con el propósito de obtener mediante procedimiento de injunction que se ordene a los infractores a cesar y
desistir de la conducta delictiva aquí establecida, con apercibimiento de
desacato.
(Renumerado
como art. 35 y enmendado en el 1997, ley 185)
Art. 36.
Cánones de ética. (20 L.P.R.A. sec.
711z)
La Junta
deberá incorporar como parte de su reglamento y hacer cumplir cuando fuere
llamado a ello, los Cánones de Etica Profesional que
sean adoptados por el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico y por
el Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico. Dichos
Colegios suministrarán a la Junta copia certificada de los Cánones de Etica Profesional que les rigen no más tarde de los treinta
(30) días siguientes a la fecha de aprobación de las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley. Subsiguientemente cualquier
enmienda o modificación a los Cánones de Etica deberá
notificarse a la Junta con copia certificada de la misma, dentro de los quince
(15) días siguientes a su adopción.
(Renumerado
como art. 36 y enmendado el 1997, ley 185)
Art. 38
Disposiciones transitorias.
Las siguientes
disposiciones regirán respecto de la organización, funcionamiento y operación
de la Junta incumbente a la fecha de vigencia de esta
ley [27 de Diciembre de 1997]:
(a) Todos los
miembros de la Junta en funciones a la fecha de aprobación de esta Ley
continuarán en sus cargos hasta la fecha de expiración de sus respectivos
nombramientos y sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. El
Gobernador nombrará los cuatro (4) miembros adicionales de la Junta dentro de
los sesenta (60) días siguientes a la fecha de aprobación de esta Ley [nota
bajo esta sección], en forma tal que se logre la representación establecida en
el Artículo 5 de esta Ley [20 LPRA sec. 711c].
No obstante,
los dos (2) arquitectos paisajistas que integren la Junta inicialmente deberán
haber estado practicando la Arquitectura Paisajista durante un período no menor
de tres (3) años previo a la aprobación de esta Ley [26 de Diciembre de 1997].
La Secretaria del Departamento de Estado otorgará la licencia a estos miembros
inicialmente nombrados para integrar la Junta. Los miembros que se designen
posteriormente deberán poseer una licencia expedida por la Junta.
(b) Toda
solicitud de examen de reválida, licencia o certificado sometida con
anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley se tramitará conforme a las
disposiciones de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988 [20 LPRA secs. 711 a 711z] y de los reglamentos adoptados en virtud
de la misma.
(c) Toda
querella o procedimiento iniciado al amparo de la Ley Número 173 de 12 de
agosto de 1988 [20 LPRA secs. 711 a 711z] y de los
reglamentos adoptados en virtud de las mismas, se continuará tramitando bajo y
de conformidad a dicha Ley y reglamentos hasta su resolución o decisión
final.
(d) La Junta
Examinadora establecida en el Artículo 5 de esta Ley [20 LPRA sec. 711c] será la sucesora de la Junta Examinadora de
Ingenieros, Arquitectos, y Agrimensores establecida en el Artículo 2 de la Ley
Número 173 de 12 de agosto de 1988 [20
LPRA sec. 711] y como tal asume la responsabilidad
sobre cualesquiera acuerdos, convenios, contratos y obligaciones otorgados y
contraídos por la Junta antecesora. Asimismo, se le transfieren todos los récords, expedientes, documentos, archivos, equipo y fondos
de la Junta antecesora.
(e) Los
reglamentos adoptados en virtud de dicha Ley [12 de Agosto de 1988, ley 173]
continuarán en vigor hasta tanto sean enmendados, modificados o derogados, de
acuerdo a esta Ley [26 de Diciembre de 1997, ley 185], por la Junta
sucesora.
(f) Todo ingeniero debidamente licenciado como
tal por la Junta y que esté capacitado para ejercer la agrimensura, podrá
continuar practicándola bajo su licencia de ingeniero, sin necesidad de poseer
además una licencia de agrimensor. A los fines de esta disposición, la Junta
establecerá un Registro Permanente en el cual deberán inscribirse los
ingenieros en tales circunstancias, dentro de un (1) año, a partir de la fecha
en que entró en vigor la disposición en la Ley Número 173 de 12 de agosto de
1988 [12 de Agosto de 1988]. Transcurrido este término, sólo podrán practicar
la agrimensura en Puerto Rico los ingenieros así registrados y los
profesionales que posean una licencia de agrimensor. La Junta deberá mantener
actualizado ese Registro Permanente y tenerlo disponible para el examen de
cualquier persona interesada. Asimismo, deberá enviar copia del mismo al
Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico ante las cuales se
presentan trabajos de agrimensura para su aprobación o registro.
Los
estudiantes de ingeniería que, a la fecha de aprobación de la Ley Número 173 de
12 de agosto de 1988 [12 de Agosto de 1988], comenzaron su primer año de
estudios de ingeniería, podrán solicitar ser incluidos en dicho Registro
Permanente después de haber aprobado el examen de reválida requerido en la
misma y estar colegiados. Tal solicitud deberá hacerse dentro de un (1) año,
contado a partir de la fecha de expedición de su correspondiente certificado o
licencia de ingeniero y la Junta podrá incluirlo en el Registro Permanente
siempre que, a su juicio, el solicitante esté capacitado para practicar la
agrimensura.
A los fines
del Registro Permanente dispuesto en este inciso, "ingeniero
capacitado", significa toda persona que haya aprobado los cursos de
Agrimensura I y II, Campamento de Agrimensura y Cursos de Carreteras, como
requisitos académicos, o que en la alternativa, presente prueba acreditativa de
haber estado practicando la agrimensura al entrar en vigor la Ley [20 LPRA secs. 711 a 711z]. Una vez aprobada esta Ley, todo
Ingeniero Licenciado que quede excluido de las cláusulas anteriores y que desee
ser incluido en el Registro Permanente, deberá demostrar fehacientemente haber
aprobado los cursos conducentes a la concentración en agrimensura en una
institución acreditada, según requerido por la Junta Examinadora para los
Agrimensores.
(g) Aquellas
personas que a la fecha de aprobación de esta Ley, tengan derecho a ser
admitidas al examen de reválida de agrimensura a tenor con lo dispuesto en la
Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988 deberán someterse a ésta no más tarde de
los tres (3) años siguientes de la fecha de vigencia de esta Ley [26 de
Diciembre de 1997]. Cumplido este término regirán únicamente los requisitos
establecidos en el Artículo 9 de esta Ley [20 LPRA sec.
711e] para agrimensor en entrenamiento y agrimensor licenciado.
(h) Los
agrimensores graduados que, a la fecha de vigencia de la Ley 173 de 12 de
agosto de 1988 [12 de Agosto de 1988], se hayan graduado del curso de dos (2)
años del Recinto Universitario de Mayagüez o que hayan comenzado el mismo antes
de dicha fecha, no vendrán obligados a cumplir con el requisito de estudios de
cuatro (4) años establecido en el Inciso (e) del Artículo 10 de esta Ley [20
LPRA sec. 711f].
(i) Todo
certificado o licencia debidamente expedido de conformidad a la Ley Número 173
de 12 de agosto de 1988 [20 LPRA secs. 711 a 711z]
continuará en vigor por un término de cinco (5) años, contados a partir de la
fecha de su correspondiente fecha de expedición. Cumplido este término tales
certificados o licencias deberán renovarse de acuerdo a las disposiciones del
Artículo 17 de esta Ley [20 LPRA sec. 711l].
(j)
Profesionales de Ingeniería con Certificado de Ingeniero Graduado y que pasaron
los exámenes designados como el Fundamental y el Profesional, y que aparezcan
en el Registro de la Junta cumpliendo con todos los requisitos que así lo
ameriten, se les otorgará la licencia profesional.
(k)
Profesionales de Arquitectura con Certificado de Arquitecto Graduado y que
pasaron en todas sus partes el examen de la reválida, y que aparezcan en el
Registro de la Junta cumpliendo con todos los requisitos que así lo ameriten,
se les otorgará la licencia profesional.
(l ) Profesionales
de Agrimensura con Certificado de Agrimensor Graduado y que pasaron los
exámenes designados como el Fundamental y el Profesional, y que aparezcan en el
Registro de la Junta cumpliendo con todos los requisitos que así lo ameriten,
se les otorgará la licencia profesional.
(m)
Arquitectura Paisajista - Dentro del término de un año, a partir de la fecha en
que la Junta quede constituida de acuerdo a esta Ley, la Junta emitirá
licencias para la práctica de la arquitectura paisajista sin necesidad de
reválida a todo solicitante que cumpla con los siguientes requisitos:
1. Poseer un
grado de Bachillerato, Maestría o Doctorado en arquitectura paisajista, o
currículo equivalente según sea aceptado por la Junta Examinadora, de una
universidad acreditada.
2. Ser
residente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
3. Gozar de
buena conducta y reputación moral en la comunidad de domicilio y de
residencia.
4. Presentar
una certificación de antecedentes penales de la Policía de Puerto Rico.
Proveer el
nombre, dirección y teléfono de tres (3) ingenieros, agrimensores, arquitectos
o arquitectos paisajistas debidamente licenciados por a Junta de su
jurisdicción, con conocimiento directo y personal sobre la reputación moral y
la experiencia profesional, si alguna, del solicitante.
(Renumerado
como art. 37 y enmendado en el 1997, ley 185; 1998, ley 74)