L E Y N U M. 12

(TEXTO DE APROBACION FINAL POR LA CAMARA)

(20 DE AGOSTO DE 1980)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

8 ASAMBLEA 9 SESION

LEGISLATIVA EXTRAORDINARIA

CAMARA DE REPRESENTANTES

P. DE LA C. 1413

15 DE AGOSTO DE 1980

Presentado por los representantes Viera Martínez, Salichs, Granados Navedo, señora Monrouzeau, señores Ayala del Valle, Barriera Vázquez, Batista Montañez, Collazo, Colón Lugo, De Jesús, Dones Rosario, Esteves López, Esteves Datis, Fonseca Jiménez, Hernández Rodríguez, Iglesias Rodríguez, Kryzanowski, Marrero Hueca, Martínez Colon, Misla Aldarondo, Molina Vázquez, Morales, Rivera Quiñones, Robles Albarrán, Rojas Reyes, Rondón Tollens, Rosario Báez, Soldevila, Torres Quiles y Valentín Acevedo.

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar las secciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 13 de la Ley Núm. 319 de 15 de Mayo de 1938, enmendada, la cual creó el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico, a los fines de corregir anomalías existentes, atemperar dicha ley a los cambios ocurridos y proveer mecanismos necesarios que permitan un mejor funcionamiento de la Institución.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 319 de 15 de mayo de 1938, determinó la organización del Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico, como una entidad jurídica o corporación cuasi pública, con existencia perpetua bajo dicho nombre, la que estaría compuesta por todos los ingenieros, arquitectos y agrimensores admitidos a ejercer dichas profesiones en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El estatuto ha sido enmendado en varias ocasiones, y recientemente, en virtud de la Ley 96 de 6 de julio de 1978, la profesión de arquitectura quedó separada de la matrícula del Colegio, constituyéndose una institución separada bajo el nombre de Colegio de Arquitectos de Puerto Rico. En dicha ocasión no se enmendó la Ley 319, a pesar de haber cambiado el nombre y afectarse otras secciones de la ley.

En adición a lo expresado, es de rigor señalar que cuando se aprobó la Ley 319, no estaba en vigor la Ley 399 de 10 de mayo de 1951, por lo que permanecieron en vigor ciertas disposiciones relacionadas con la Ley precursora de la Ley 399, la Ley 31 de 27 de marzo de 1927. Además, tanto el desarrollo del Colegio como de las propias profesiones, en é1 comprendidas, hace mandatorio una revisión de sus disposiciones.

A los fines de corregir las anomalías señaladas y para atemperar la Ley 319 a los cambios ocurridos y para proveer los mecanismos necesarios que permitan un mejor funcionamiento de la institución y para que pueda en esa forma descargar mejor su responsabilidad pública, esta legislatura se dispone enmendar dicha legislación. Habrá de enmendarse el titulo a los fines de que el nombre de la institución sea cambiado a Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, así como en todas las partes que se haga referencia al Colegio y a la profesión de arquitectura.

Decrétase por La Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Articulo 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 319 de 15 de mayo de 1938, enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 1. -Colegio de Ingenieros y Agrimensores, creación.

Por la presente se constituye a los profesionales con derecho a ejercer la ingeniería o la agrimensura en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entidad jurídica o corporación cuasi-pública bajo el nombre de Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, con domicilio en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico"

Articulo 2.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 319 de 15 de mayo de 1938, enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 2. -Facultades

El Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico tendrá facultad:

(a) Para subsistir a perpetuidad bajo ese nombre;

(b) para demandar y ser demandado, como persona jurídica;

(c) para poseer y usar un sello que podrá alterar su voluntad;

(d) para adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma;

(e) para nombrar sus directores y funcionarios u oficiales que se elegirán en número indeterminado, que en ningún caso podrá ser menos de trece, de los cuales corresponderán uno por lo menos a cada distrito u organismo local o profesional que sea;

(f) para adoptar su reglamento, que será obligatorio para todos los miembros, según lo disponga la Asamblea Anual, enmendar aquel, en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan;

(g) para adoptar o implantar los cánones de ética profesional que regirán la conducta de los ingenieros y agrimensores los cuales serán incorporados en el Reglamento de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico;

(h) para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en ejercicio de la profesión, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno para que actúen;

El reglamento proveerá para la celebración de una vista en la que se conceda a las partes interesadas plena oportunidad de ser oídas, presentar prueba y contra interrogar testigos, por si o por representación legal, luego de la cual, y de encontrarse causa fundada, se decretaran las sanciones que correspondan con vista a la magnitud de la falta incurrida, incluyendo la suspensión del colegiado por el tiempo y bajo las condiciones que discrecionalmente se determinen. En los casos que conlleven la suspensión del colegiado, el Colegio instituirá el correspondiente procedimiento de cancelación o suspensión de la licencia, ante la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico, dentro de un término no mayor de quince días. Cuando se decrete la suspensión por el Colegio, el Colegiado no podrá practicar la profesión durante el periodo que dure la suspensión, no podrá disfrutar de las actividades y beneficios que se proveen en la Ley y el Reglamento.

Nada de lo dispuesto en este apartado se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta Examinadora para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos.

(I) para proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión y mediante la creación de montepíos, sistema de protección o beneficio y fondos especiales, o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos que se retiren por inhabilidad física o avanzada edad y los herederos o a los beneficiarios de los que fallezcan;

(j) para ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento, que no estuvieren en desacuerdo con esta Ley;

(k) para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a situaciones que pueden resultar en práctica ilegal de las profesiones, de las violaciones relacionadas con éstas, y de existir evidencia a tales efectos, si se tratare de personas no colegiadas, proceder ante las autoridades competentes a los fines de que se cumplan las leyes relativas a la practica de las profesiones;

(1) para instrumentar sus programas de servicio a la comunidad y a las profesiones, el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico queda autorizado a crear la Fundación Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, la cual funcionará como una corporación de fines no pecuniarios pero, previa la aprobación de la Junta de Gobierno, podrá dedicarse a hacer inversiones para cumplir los propósitos del Colegio. La Fundación proveerá entre otros, programas de servicios a la comunidad, educativos, deportivos, culturales y cualesquiera otros de interés social y profesional.

El Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, previa autorización de su Asamblea General o de su Junta de Gobierno podrá traspasar a la Fundación que aquí se autoriza, a titulo oneroso o gratuito, cualesquiera de sus bienes muebles o inmuebles que el mismo determine que es conveniente o necesario para que dicha Fundación cumpla más cabalmente con los objetivos y propósitos de su creación. La propiedad mueble o inmueble de la Fundación Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, así como los beneficios o sobrantes que provengan de las actividades e inversiones que por la presente se le faculta para llevar a cabo la Fundación a los efectos de cumplir con los objetivos de esta ley, estarán exentos de toda clase de imposición contributiva.

(m) para determinar la forma, composición y carácter representativo de la Asamblea Anual ordinaria y Asambleas Extraordinarias. De ser utilizado el sistema de Asamblea por Delegados, deberá asegurarse una adecuada y uniforme representación a la matricula, Capítulos e Institutos;

(n) para establecer Capítulos Estudiantiles en centros de enseñanza, formados por estudiantes en las distintas disciplinas de la ingeniería y la agrimensura. Igualmente, para establecer capítulos o núcleos formados por personas graduadas de dichas disciplinas, hasta tanto completen los trámites de examen y certificación o licenciatura por la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores. El reglamento dispondrá todo lo concerniente, a estos grupos sobre organización, localización, funcionamiento, obligaciones y deberes; pero disponiéndose, que el establecimiento de estos Capítulos y grupos, estará siempre subordinado a la potestad y discreción del Colegio de Ingenieros y Agrimensores y que no están creando derechos algunos a favor de personas particulares u otras instituciones ajenas a éste y se dispone además, que el Colegio retendrá la potestad y discreción de abolir los establecidos, si a su único juicio así conviene a sus mejores intereses".

Articulo 3.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 319 de 15 de mayo de 1938, enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 3. -Colegiación obligatoria para poder ejercer

Celebrada la primera Junta General del Colegio, ninguna persona que no sea miembro del mismo Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico podrá ejercer la profesión de ingeniero o agrimensor en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; entendiéndose como ingeniero o agrimensor a toda persona autorizada a ejercer estas profesiones conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 399 de 10 de mayo de 1951, enmendada".

Articulo 4.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 319 de 15 de mayo de 1938, enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 4. -Miembros

Serán miembros del Colegio todos los ingenieros y agrimensores que están admitidos a ejercer la profesión de ingeniería y agrimensura en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cumplan los deberes que esta ley les señala así como los reglamentos que ponga en vigor el Colegio y los Cánones de Ética.

Articulo 5.- Se enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 319 de 15 de mayo de 1938, enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 5. -Organización

Regirá los destinos del Colegio, en primer término, su Asamblea Anual y en segundo término, su Junta de Gobierno".

 

Articulo 6.- Se enmienda la Sección 6 de la Ley Núm. 319 de 15 de mayo de 1938, para que se lea como sigue:

"Sección 6. -Oficiales

Los oficiales del Colegio, quienes a su vez lo serán de la Junta de Gobierno, consistirán del Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Auditor y un mínimo de seis vocales, disponiéndose que habrá vicepresidente de cada una de las dos profesiones y que el número de vocales dependerá del número de los restantes delegados.

La Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, estará integrada por un presidente y el número de delegados que disponga el Reglamento, por cada Delegación de Distrito o de organismo local que fuere, y por cada uno de los Institutos de Agrimensores, Ingenieros Mecánicos, Ingenieros Electricistas, Ingenieros Industriales, Ingenieros Civiles e Ingenieros Químicos, y además, el presidente anterior inmediato, quien será miembro ex-oficio de la Junta, hasta que sea sustituido por el próximo presidente, saliente, pero solo tendrá derecho a voz, sin voto. El Presidente y los dos Vicepresidentes se elegirán en la Asamblea General y los restantes miembros de la Junta, en la forma y manera que se disponga en el Reglamento.

Habrá un Comité Ejecutivo que estará integrado por el Presidente, el primer Vicepresidente, y el segundo Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero y el Auditor. A excepción del Presidente, que se elegirá en la Asamblea, los restantes miembros del Comité Ejecutivo serán electos por la Junta de Gobierno en su primera reunión; disponiéndose, que el primer Vicepresidente, así como el segundo, serán electos de entre los dos Vicepresidentes electos en la Asamblea. Las funciones y deberes del Comité Ejecutivo serán fijados en el Reglamento y sus acuerdos tanto los que resulten por delegación de la Junta como los de iniciativa propia, serán referidos a la Junta de Gobierno para su ratificación".

Articulo 7.- Se enmienda la Sección 7 de la Ley Núm. 319 de 15 de mayo de 1938, enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 7. -Organismos locales

El Reglamento establecerá Delegaciones de Distrito u organismos locales, e institutos, uno por cada una de las profesiones, tales como Agrimensores, Ingenieros Civiles, Ingenieros Mecánicos, Ingenieros Electricistas, Ingenieros Industriales e Ingenieros Químicos los que habrán de elegirse o designarse, funcionar y cumplir sus deberes en la forma y bajo las condiciones que el propio reglamento señale; pero la elección o designación de quienes hayan de constituirlas se hará salvo el caso de dejación de tal facultad, por los miembros del Colegio que residen o tengan su oficina en las respectivas demarcaciones de las Delegaciones u organismos, o por los miembros de las distintas profesiones en el caso de los institutos".

Articulo 8.- Se enmienda la Sección 8 de la Ley Núm. 319 de 15 de mayo de 1938, enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 8. - Reglamento

El Reglamento dispondrá lo que no se haya provisto en la presente ley, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales, convocatorias, fechas, quórum, la forma, composición, y requisitos de la Asamblea Anual Ordinaria y Asambleas Extraordinarias y sesiones de la Junta de Gobierno, elecciones de Directores y oficiales, comisiones permanentes, presupuestos, inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio; todo lo concerniente a la Fundación del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico; término de todos los cargos, destitución de oficiales, creación de vacantes y modo de cubrirlas y procesos administrativos, apelativos y de destitución".

Articulo 9.- Se enmienda la Sección 9 de la Ley Núm. 319 de 15 de mayo de 1938, enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 9. -Cuotas

Anualmente, cada miembro activo del Colegio pagará una cuota en la fecha, en los plazos y condiciones que fije el reglamento. Se podrá fijar un cambio en la cuota si así lo dispusiere por lo menos una mayoría de dos terceras (2/3) partes de la Asamblea Anual Ordinaria del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico. El quórum mínimo para variar la cuota será el que fije el reglamento y cualquier cómputo que sea necesario para establecer quórum siempre tomará en cuenta la matricula total de los colegiados disponiéndose que en ningún caso será menor de doscientos (200) miembros.

Todo colegiado que cese en la práctica de la profesión para dedicarse a otras actividades, para retirarse del ejercicio o para ausentarse de Puerto Rico, podrá continuar siendo colegiado mediante las disposiciones de esta ley o podrá por el contrario darse de baja como colegiado mediante solicitud jurada al efecto y no vendrá obligado a pagar cuotas durante el periodo de inactividad aunque tampoco podrá disfrutar de los beneficios que corresponden a los miembros del Colegio ni practicar la profesión; disponiéndose, que la solicitud de inactividad será comunicada a la Junta Examinadora a los fines de que la licencia o certificado le sea igualmente inactivada durante el mismo periodo, y no podrá reintegrarse al ejercicio o a la colegiación, hasta tanto no reactive su licencia o certificado."

Articulo 10.- Se enmienda la Sección 12 de la Ley Núm. 319 de 15 de mayo de 1938, enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 12. -Penalidades

Toda persona que sin ser debidamente admitida y licenciada para el ejercicio de la profesión según se dispone por esta ley o que durante la suspensión de su licencia practique como persona capacitada y autorizada para ello, se anuncie como tal o trate de hacerse pasar como ingeniero o agrimensor en ejercicio será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere, se le impondrá multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de trescientos (300.00) d6lares, o cárcel por un periodo no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses o ambas penas.

El Secretario de Justicia, por iniciativa propia, o a solicitud del Colegio, podrá entablar y tramitar ante los tribunales competentes, procedimientos y acciones correspondientes contra aquellas personas que así practiquen ilegalmente."

Articulo 11.- Se enmienda la Sección 13 de la Ley Núm. 319 de 15 de mayo de 1938, enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 13. -Deberes y Obligaciones del Colegio

El Colegio de Ingenieros y Agrimensores tendrá como deberes y obligaciones las siguientes:

(a) Contribuir al adelanto de la ingeniería y la agrimensura en Puerto Rico de las artes e industrias auxiliares.

(b) Determinar medidas de protección mutua, estrechando lazos de amistad y compañerismo entre los miembros que lo constituyen.

(c) Establecer relaciones con asociaciones análogas de otros países, dentro de determinadas reglas de solidaridad y cortesía.

(d) Coadyudar a una legislación razonable y justa especialmente en cuanto tenga ella relación con la profesión del ingeniero y el agrimensor.

(e) Propender al mayor impulso posible de toda clase de obras, tanto públicas como privadas, por considerar. que son ellas el más seguro indicio del progreso del país.

(f) Cumplir con todas las disposiciones de esta ley y leyes relacionadas con el propósito de referir al Secretario de Justicia para que éste lleve a cabo la acción pertinente, todo acto que conlleve la práctica ilegal de las profesiones".

Articulo 12.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.