COLEGIO DE INGENIEROS Y AGRIMENSORES DE PR
REGLAMENTO
TRIBUNAL DISCIPLINARIO Y DE ETICA PROFESIONAL
ENMENDADO 13 DE JULIO DE 2002
TABLA DE CONTENIDO
CAPITULO I: APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN
Artículo 1. Disposiciones Generales
Artículo 2. Definiciones Disposiciones Generales
CAPITULO II: SOBRE EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO
Artículo 3. Composición del Tribunal Disciplinario
Artículo 4. Facultades del Tribunal Disciplinario
Artículo 5. Decisiones del Tribunal Disciplinario
Artículo 6. Sesiones y Reuniones del Tribunal Disciplinario
Artículo 7. Facultad para Dividirse en Secciones
Artículo 8. Informes a la Junta de Gobierno
CAPITULO III: DISPOSICIONES GENERALES EN CUANTO A LOS PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO
Artículo 9. Inicio del Procedimiento
Artículo 10. Consolidación de Querellas
Artículo 11. Inspecciones e Investigaciones
Artículo 12. Requerimiento de Información, Documentos o de Inspección Ocular
Artículo 13. Comparecencia de Testigos y Partes
Artículo 14. Oficial Examinador
Artículo 15. Oficial de Interés de la Profesión
CAPITULO IV: RADICACIÓN Y CONTENIDO DE QUERELLAS
Artículo 16. Presentación de la Querella
Artículo 17. Contenido de la Querella
Artículo 18. Procesamiento de la Querella
Artículo 19. Devolución de la Querella
Artículo 20. Referido de la Querella
Artículo 21. Radicación de Otros Documentos
CAPITULO V: PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO
Artículo 22. Evaluación Inicial Terminación; Notificación
Artículo 23. Comunicación y Réplica del Querellado
Artículo 24. Enmiendas a la Querella o a su Contestación
Artículo 25. Celebración de Vista
Artículo 26. Peso de la Prueba
Artículo 27. Asesoramiento Legal
Artículo 28. Grabación del Procedimiento
Artículo 29. Derecho al Descubrimiento
Artículo 30. Expediente del Procedimiento Adjudicativo
Artículo 31. Base Exclusiva de la Acción Adjudicativa
Artículo 32. Archivo de Expedientes de Procedimientos Adjudicativos
CAPITULO VI: SOBRE LAS VISTAS
Artículo 33. Celebración de las Vistas
Artículo 34. Notificación de la Vista
Artículo 35. Conferencia con Antelación a la Vista
Artículo 36. Rebeldía
Artículo 37. Suspensión de Vistas
Artículo 38. Funciones del Oficial que Presida la Vista
Artículo 39. Orden de la Prueba
Artículo 40. Aplicación de las Reglas de Evidencia
Artículo 41. Admisibilidad de Informes y Documentos Oficiales
Artículo 42. Evidencia Pertinente
Artículo 43. Exclusión de Evidencia
Artículo 44. Conocimiento Oficial
Artículo 45. Proyectos de Determinaciones de Hecho y de Derecho
Artículo 46. Continuación de la Vista
CAPITULO VII: SOBRE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO
Artículo 47. Órdenes o Resoluciones Parciales
Artículo 48. Adjudicación y Resolución Final por Tribunal Disciplinario Y de Ética Profesional
Artículo 49. Resoluciones Finales
Artículo 50. Órdenes o Resoluciones Finales – Reconsideración
Artículo 51. Notificación de la Resolución Final
Artículo 52. Imposición de Medidas Disciplinarias Sanciones
Artículo 53. Término Para Emitir la Resolución Final
CAPITULO VIII:PROCEDIMIENTOS ANTE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 54. Solicitud de Revisión ante la Junta de Gobierno, de la Resolución Final del Tribunal Disciplinario
Artículo 55. Acción de la Junta de Gobierno
Artículo 56. Criterios para la Consideración de la Solicitud de Revisión por la Junta
Artículo 57. Decisiones de la Junta de Gobierno
Artículo 58. Efectividad de Medidas Disciplinarias
Artículo 59. Traslado del Expediente a la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico
CAPITULO IX: SOBRE LA REVISIÓN JUDICIAL
Artículo 60. Derecho a la Revisión Judicial
CAPITULO X
Artículo 61. Moción Rehabilitadora
CAPITULO 1: APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN
Artículo 1. DISPOSICIONES GENERALES
- Título - Este Reglamento se conocerá y citará como el "Reglamento del Tribunal Disciplinario y de Ética Profesional del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico".
- Base Legal - El Reglamento se adopta al amparo de las Leyes Número 319 del 15 de mayo de 1938 y Número 12 del 20 de agosto de 1980.
- Propósito - El propósito del Reglamento es el establecer las normas para el trámite y adjudicación de aquellas querellas que sobre ética profesional se presenten ante el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico (en adelante el Colegio).
- Aplicación - Las disposiciones de este Reglamento serán aplicables a todos los procedimientos conducidos ante el Colegio, relacionados con querellas sobre la conducta profesional de un Colegiado.
- Vigencia - Este Reglamento comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación por la Junta de Gobierno del Colegio.
- Términos empleados - Toda palabra utilizada en este Reglamento en el singular se entenderá que también incluye su plural cuando así lo justifique el texto; de igual forma el uso del masculino incluirá el femenino y viceversa.
- Disposiciones de otros reglamentos - Las disposiciones de este Reglamento quedarán complementadas
con las disposiciones del Reglamento del Colegio.
- Interpretación del Reglamento - Este Reglamento se interpretará de manera que se salvaguarde en todo momento el derecho del Querellado al debido proceso de ley.
- Cláusula de Salvedad - Si cualquier disposición de este Reglamento fuera impugnada ante un tribunal por la razón que fuere y fuera declarada inconstitucional o nula, tal determinación no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones del Reglamento, sino que su efecto se limitará a la disposición o tópico así declarado
inconstitucional o nulo.
- Derogación - Se derogan por la presente todos los anteriores reglamentos, normas y usos procesales del Tribunal Disciplinario y de Ética Profesional del Colegio o de sus antecesores en funciones.
Artículo 2.DEFINICIONES DISPOSICIÓN
GENERAL
Los siguientes términos, dondequiera que se usen o se les haga referencia en este Reglamento, tendrán el significado que a continuación se expresa, salvo que del texto se desprenda claramente un significado distinto.
- Adjudicación - Pronunciamiento mediante el cual se determinan los derechos y obligaciones del Querellado y las sanciones que le correspondan en atención a su falta, si ésta es determinada.
- Agencia - Cualquier junta, corporación pública, comisión, administración, departamento u otra instrumentalidad del Gobierno Federal o del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus municipios.
- Colegiados - Todos los ingenieros y agrimensores que estén admitidos a ejercer la profesión de ingeniería y agrimensura en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la Ley Número 173 del 12 de agosto de 1988, según enmendada y que cumplan con los deberes que las Leyes Número 319 del 15 de mayo de 1938 y 12 del 20 de agosto de 1980 les señalan.
- Expediente - Conjunto de documentos, escritos y evidencia relacionados con una querella de ética profesional bajo la consideración del Tribunal Disciplinario.
- Junta de Gobierno - Órgano ejecutivo y administrativo del Colegio.
- Orden Interlocutoria - Aquella acción del Tribunal Disciplinario dentro de un procedimiento adjudicativo que disponga de algún asunto meramente procesal.
- Resolución Final - Cualquier decisión o acción del Tribunal Disciplinario dentro de un procedimiento administrativo que adjudique derechos u obligaciones a una o más personas específicas, o que imponga penalidades o sanciones administrativas.
- Orden - Aquella acción del Tribunal Disciplinario dentro de un procedimiento administrativo que adjudique algún derecho u obligación, pero que no ponga fin a la controversia total, sino a un aspecto específico de la misma.
- Parte - Las partes en los procedimientos ante el Tribunal Disciplinario serán exclusivamente el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico en representación del interés público y el Querellado.
- Persona - Toda persona natural o jurídica de carácter público o privado.
- Plazo - Dondequiera que en este Reglamento se establezca un plazo o término dentro del cual una parte o alguna otra persona deberá realizar algo, se entenderá que dicho plazo o término se refiere a días calendarios excepto que del texto se desprenda claramente otra cosa.
- Presidente - Dondequiera que en este Reglamento se utilice el término Presidente, se entenderá que dicho término se refiere al Presidente del Tribunal Disciplinario excepto que del texto se desprenda claramente otra cosa.
- Reglamentos Aplicables - Todos aquellos reglamentos del Colegio que sean de aplicación al trámite de adjudicación de querellas.
- Querella de Ética Profesional - Documento escrito y firmado donde una persona expone hechos suficientes que puedan constituir una violación a los Cánones de Ética Profesional por parte de un Colegiado.
- Querellado - Todo Colegiado a quien se dirija específicamente la acción del Colegio relacionada con violaciones a los Cánones de Ética Profesional.
- Querellante - Toda persona que presente una Querella ante el Colegio.
- Tribunal Disciplinario y de Ética Profesional - Organismo encargado de considerar y decidir las querellas que se presenten contra los miembros del Colegio por alegadas infracciones a los Cánones de Ética Profesional.
CAPITULO II: SOBRE EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO
Artículo 3. COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
DISCIPLINARIO
- El Tribunal consistirá de un (1) Colegiado por cada Instituto que permanecerá en funciones durante tres años en forma escalonada y un Presidente nombrado por el Presidente del CIAPR y ratificado por la Junta de Gobierno. Cada año el Presidente del Colegio con la aprobación de la Junta de Gobierno, nombrará los que han de sustituir a los miembros cuyo término vence. También cubrirá las vacantes que se produjeren, pero los así nombrados permanecerán en sus cargos por el tiempo que restare a sus respectivos antecesores. El representante de cada instituto será seleccionado de entre los candidatos, que no serán menos de tres (3), que sean sometidos por el Presidente de cada Instituto, con la aprobación de su Junta de Directores. El incumplimiento de esta obligación, dará facultad al Presidente del CIAPR seleccionar a su discreción un representante del Instituto.
- El Presidente del Colegio, sujeto a ratificación de la Junta de Gobierno, seleccionará de entre los miembros del Tribunal Disciplinario a su Presidente. El Tribunal Disciplinario a su vez elegirá entre sus miembros un Secretario. En caso de que el Presidente así designado estuviese ausente de alguna reunión, el Secretario así electo actuará como su sustituto durante la misma.
- Ningún miembro de la Junta de Gobierno o de la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico podrá pertenecer al Tribunal Disciplinario.
- Los miembros del Tribunal Disciplinario serán colegiados licenciados.
Artículo 4. FACULTADES DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO
El Tribunal Disciplinario entenderá en y resolverá las querellas que se presenten en contra de miembros del Colegio por alegadas infracciones a los Cánones de Ética Profesional. El Tribunal Disciplinario en el ejercicio de sus funciones, tendrá facultad para imponer al querellado las medidas disciplinarias que correspondan en atención a la falta cometida.
Artículo 5. DECISIONES DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO
Las decisiones del Tribunal Disciplinario referentes a la existencia de la violación imputada en la querella y a la medida disciplinaria a imponerse, serán hechas mediante deliberación secreta del Tribunal Disciplinario en pleno, requiriéndose el voto de no menos de cuatro (4) miembros de dicho Tribunal para que la decisión sea válida. Cuando se trate de la suspensión de la colegiación, se requerirá el voto afirmativo de no menos de cinco (5) miembros del Tribunal. Estas facultades del Tribunal Disciplinario, emanan de la Ley Núm. 319 del 15 de mayo de 1938; de la Ley Número 12 del 20 de agosto de 1980, Artículo 2, Sección 2, Inciso (g), (h) y (k); y del Capítulo VIII del Reglamento del Colegio.
Artículo 6. SESIONES Y REUNIONES DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO
- El Tribunal Disciplinario en el descargo de sus funciones, deberá reunirse en sesión ordinaria no menos de una (1) vez al mes. Podrá reunirse en sesión extraordinaria en cualquier fecha, cuando a juicio del Presidente o de no menos de tres (3) de sus miembros las circunstancias de un caso justifiquen convocarla. Toda convocatoria a una sesión extraordinaria, deberá notificarse por el Secretario del Tribunal Disciplinario con no menos de tres (3) días laborables de antelación a la fecha en que la misma haya de celebrarse. En la convocatoria se expresarán los asuntos a ser considerados en dicha sesión. El Tribunal no sesionará durante los meses de enero, julio y agosto. Esto se tomará en consideración al computar los términos.
- Cuando un miembro del Tribunal Disciplinario dejase de asistir sin excusa justificada a tres (3) o más sesiones en un mismo año, el Presidente del Tribunal Disciplinario podrá notificar de ese hecho al Presidente del Colegio y recomendarle la sustitución de dicho miembro.
- El Tribunal Disciplinario se reunirá administrativamente por lo menos una vez al mes a discreción del Presidente del Tribunal. El quórum para las reuniones del Tribunal Disciplinario consistirá de un mínimo de cuatro (4) miembros.
- El Tribunal llevará un expediente de todos sus trabajos.
Artículo 7. FACULTAD PARA DIVIDIRSE EN SECCIONES
A los fines de ventilar las querellas que se presenten, el Tribunal Disciplinario podrá subdividirse en secciones compuestas por tres (3) miembros cada una. El Presidente del Tribunal Disciplinario seleccionará las personas que presidirán dichas secciones. Antes de convertirse en la determinación final del Tribunal Disciplinario, las resoluciones que emitan estas secciones estarán sujetas al procedimiento de convalidación dispuesto en el Capítulo III, Artículo 14 (c), (d) y (e) de este Reglamento para el caso del Oficial Examinador.
Artículo 8. INFORMES A LA JUNTA DE GOBIERNO
A través del Director de Práctica Profesional o el funcionario designado informará cada dos (2) meses a la Junta de Gobierno sobre el status de todos los casos sometidos ante este Tribunal, tanto aquellos resueltos como aquellos que aún estén en proceso.
CAPITULO III: DISPOSICIONES GENERALES EN CUANTO A LOS PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO
Artículo 9. INICIO DEL PROCEDIMIENTO
- Disposición General - El procedimiento adjudicativo ante el Colegio dará comienzo con la radicación de aquella Querella que cumpla con lo establecido en este Reglamento.
- Querellante - Las querellas podrán ser presentadas por cualquier persona.
Artículo 10. CONSOLIDACIÓN DE QUERELLAS
- El Tribunal motu proprio, o a solicitud del Querellado, podrá consolidar aquellas Querellas quepresenten una situación común de hechos y ordenar que se celebre una vista común, siempre y cuando los fines de la justicia así lo permitan.
Artículo 11. INSPECCIONES E INVESTIGACIONES
- Disposición General - Los funcionarios de y los oficiales contratados por el Colegio, podrán realizar aquellas inspecciones o investigaciones que sean necesarias para la adjudicación de una Querella.
- Libre Acceso a las Obras y Edificios - Los funcionarios de y los oficiales contratados por el Colegio, obtendrán libre acceso a las obras y edificios que estén relacionados con la Querella. El Querellado o el Querellante, según corresponda, facilitarán el acceso a dichos funcionarios o inspectores a dichas obras y edificios.
Artículo 12. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN, DOCUMENTOS O DE INSPECCIÓN OCULAR
- Disposición General - Cualquier representante autorizado del Colegio tendrá autoridad para requerir del Querellante o del Querellado o de cualquier persona natural o jurídica, toda aquella información que sea necesaria para la adjudicación de una Querella incluyendo documentos o la inspección ocular de una propiedad, tal y como es provisto en el Artículo 11 anterior. El Colegio podrá acudir a los Tribunales de Justicia en auxilio de la presente facultad.
- Objeción al Requerimiento - Cualquier persona o entidad a la cual se le requiera información, documentos o una inspección ocular conforme se autoriza en este Artículo, podrá objetar dicho requerimiento mediante la presentación de un escrito ante el Tribunal Disciplinario explicando los motivos que le impiden cumplir con el mismo. Tal impugnación sólo podrá fundamentarse en que el requerimiento es irrazonable u opresivo, o que la información solicitada es materia de privilegio. El Tribunal Disciplinario evaluará tal impugnación y hará la determinación que corresponda.
- Cualquier Persona o Agencia a la cual le haya sido sometida por el Colegio una petición de información, documentos o de inspección ocular, podrá solicitar una prórroga para someter la información requerida, mediante petición escrita explicando las razones en que se fundamenta su solicitud. Dicha petición deberá radicarse en la oficina del Director de Práctica Profesional con no menos de cinco (5) días laborables de anticipación a la fecha estipulada para el envío o presentación de la información requerida o de la inspección a realizarse.
- Evaluación de la Petición - Toda petición de prórroga será evaluada y resuelta por el Tribunal Disciplinario considerando los intereses de todas las partes concernidas.
Artículo 13. COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PARTES
- Disposición General - Todo Colegiado está en la obligación de comparecer ante el Tribunal Disciplinario bien sea como testigo o como parte, tal y como se dispone en el Artículo 4 de la Ley Núm. 319 del 15 de mayo de 1938, según enmendada, y en el Capítulo II, Artículo 2, Inciso j, del Reglamento del Colegio, así como en el Canon de Ética Profesional Núm 10, Inciso b. El Tribunal Disciplinario tendrá además la facultad para citar como testigos a aquellas personas que estime necesarias y de comparecer a los Tribunales de Justicia en auxilio de su jurisdicción, en aquellos casos en que sea necesario para asegurar la comparecencia de un testigo.
- Cualquiera de las partes, así como el Querellante, podrá solicitar del Tribunal Disciplinario con por lo menos quince (15) días de antelación a la fecha de la vista, el que se cite como testigo a cualquier persona cuyo testimonio estime necesario al caso.
Artículo 14. OFICIAL EXAMINADOR
- En aquellos casos en que así lo estime conveniente, el Tribunal Disciplinario podrá solicitar del Presidente del Colegio, el nombramiento de un Oficial Examinador a quien delegará la facultad de presidir y conducir los trabajos de las vistas correspondientes con las mismas facultades que tiene el Tribunal Disciplinario.
- El Oficial Examinador tendrá autoridad para disponer de todos los asuntos procesales y relativos a la evidencia a presentarse en el caso, incluso los incidentes relativos al descubrimiento de prueba; y podrá emitir las órdenes que fueren necesarias. En el caso de órdenes relacionadas con el descubrimiento de prueba, el Oficial Examinador deberá obtener la previa aprobación del Presidente del Tribunal Disciplinario.
- Celebrada por el Oficial Examinador la vista evidenciaria de la Querella y dentro de los siguientes treinta (30) días de concluida la misma, el Oficial Examinador rendirá un informe al Tribunal Disciplinario en el cual incluirá una relación detallada de los hechos que encontró probados, la evidencia que sostuvo los mismos, la evidencia ofrecida y no admitida, y sus propuestas conclusiones de derecho.
- Recibido el informe del Oficial Examinador, el Tribunal Disciplinario lo evaluará, luego de lo cual podrá adoptarlo así como modificarlo en todo o en parte u ordenar la celebración de nueva vista.
- Una vez adoptado por el Tribunal Disciplinario y notificado a las partes, dicho informe formará parte de la decisión final del Tribunal Disciplinario.
- Asesoramiento Técnico - El Oficial Examinador podrá, a través del Presidente del Tribunal Disciplinario, requerir asesoramiento técnico cuando así lo estime necesario.
- En caso de incumplimiento de una orden o requerimiento emitido, el Oficial Examinador así lo notificará al Tribunal Disciplinario y de Ética Profesional para obtener una determinación del Tribunal sobre el particular.
Artículo 15. OFICIAL DE INTERÉS DE LA PROFESIÓN
- El Presidente del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de PR podrá nombrar un Oficial de Interés de la Profesión en aquellos casos en que entienda que se puedan haber violado los cánones de ética y en aquellos casos en que el Querellante retire su querella y el Tribunal Disciplinario determine que el mejor interés de la profesión concernida requiere continuar con los trámites.
- El Presidente del Colegio podrá nombrar este Oficial para investigar y radicar las querellas, de concluir en la investigación que ha habido posibles violaciones a los cánones de ética. De concluir que no ha habido violaciones a los cánones de ética, presentará el informe correspondiente con sus fundamentos al Tribunal Disciplinario para la emisión de una orden o resolución final.
CAPITULO IVRADICACIÓN Y CONTENIDO DE QUERELLAS
Artículo 16. PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA
Para que se entienda radicada y pueda ser considerada, toda Querella junto a todos los documentos que sostienen la misma, deberá ser presentada en original y ocho (8) copias, bien sea en persona o mediante correo certificado, en la oficina del Director Ejecutivo del Colegio. Dicha Querella deberá además estar firmada por la persona que la presenta y juramentada ante un notario. Quedan exceptuadas del requisito de juramentación, aquellas Querellas presentadas por los presidentes de los cuerpos legislativos, el Contralor de Puerto Rico, Oficina de Ética Gubernamental, los jefes de agencias, los jueces de los tribunales de justicia, el Oficial de Interés de la Profesión o cualquier funcionario público con competencia en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 17. CONTENIDO DE LA QUERELLA
El Querellante deberá incluir como mínimo en su querella la siguiente información:
- Su nombre, dirección postal, residencial y teléfono, así como aquellos datos del Querellado que le sean
conocidos.
- Los hechos constitutivos de la alegada infracción.
- Una referencia a los Cánones de Ética Profesional y a las disposiciones de la ley o reglamento que entienda el Querellante han sido infringidos, si los conoce.
- La Querella deberá ser notificada por el Querellante al Querellado. Además deberá acreditarse fehacientemente en la misma, la forma y manera en que así se notificó.
Artículo 18. PROCESAMIENTO DE LA QUERELLA
La oficina del Director de Práctica Profesional del Colegio, luego de haber constatado de que la Querella cumple con los requisitos descritos en los Artículos 16 y 17 anteriores, preparará inmediatamente un expediente de la Querella, le asignará el número de radicación que le corresponda y notificará a las partes del mismo.
Artículo 19. DEVOLUCIÓN DE LA QUERELLA
La oficina del Director de Práctica Profesional devolverá al Querellante los documentos constitutivos de la Querella, de éstos no cumplir con los requisitos antes expresados, indicándole a éste las faltas o deficiencias que impiden tal radicación.
Artículo 20. REFERIDO DE LA QUERELLA
La oficina del Director de Práctica Profesional, referirá el expediente correspondiente al Presidente del Tribunal Disciplinario y de Ética Profesional.
Artículo 21. RADICACIÓN DE OTROS DOCUMENTOS
Excepto que en este Reglamento específicamente se disponga de otra forma, todo documento que conforme al mismo deba ser radicado por cualquiera de las partes o de la Querellante, se entenderá así hecho en el momento en que sea presentado en la oficina del Director Ejecutivo del Colegio y sea efectivamente notificado a las demás partes.
CAPITULO VPROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO
Artículo 22. EVALUACIÓN INICIAL
De la evaluación inicial por el Presidente del Tribunal, si éste determina que no hay hechos concretos y específicos que justifiquen el inicio de una acción administrativa o que la acción reclamada no corresponde a las funciones del Tribunal Disciplinario, éste referirá al Tribunal la misma. La determinación del Tribunal al efecto expresará sus fundamentos y no impedirá la radicación posterior de otra Querella por los mismos hechos, siempre y cuando ésta exprese hechos suficientes que expongan una violación.
TERMINACIÓN; NOTIFICACIÓN
Si el Tribunal Disciplinario y de Ética Profesional concluye o decide no iniciar o continuar un procedimiento adjudicativo en un caso en particular, terminará el procedimiento y notificará por escrito por correo certificado con acuse de recibo a las partes su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de apelación o revisión disponible.
Artículo 23. COMUNICACIÓN Y REPLICA DEL QUERELLADO
- De considerarse que la Querella expone hechos que pudiesen constituir la violación de alguno o varios de los cánones de ética, dentro de los treinta (30) días siguientes a su radicación, remitirá por correo certificado con acuse de recibo al Querellado una comunicación por escrito de su determinación, anejando a la misma copia de la Querella y de todos y cada uno de los documentos que se radicaron en su apoyo. En el caso de ser estos documentos voluminosos, el Director de Práctica Profesional indicará al Querellado que los mismos se encuentran disponibles para su inspección y entrega en su oficina.
- Mediante dicha comunicación, además le otorgará al Querellado un término de treinta (30) días a partir de la fecha de la misma, para exponer por escrito al Tribunal Disciplinario lo que estimase pertinente con relación a la Querella. El Querellado deberá notificar copia de su contestación por correo certificado con acuse de recibo al Querellante.
Artículo 24. ENMIENDAS A LA QUERELLA O A SU CONTESTACIÓN
El Tribunal Disciplinario podrá autorizar enmiendas a la Querella o a su contestación en interés de la justicia, dentro de un término no menor de treinta (30) días con antelación a la fecha de la vista evidenciaria del caso, pudiéndose acortarse dicho término por causa justificada.
Artículo 25. CELEBRACIÓN DE VISTA
- El Tribunal Disciplinario celebrará, o delegará en un Oficial Examinador el celebrar, una vista evidenciaria dentro un plazo razonable. A dicha vista deberán comparecer las partes, sus respectivos representantes, si los hubiese y los testigos.
- Si el Querellado no contestare dentro del plazo concedido en el inciso (b) del Artículo 22 anterior, el Tribunal Disciplinario celebrará, o delegará en un Oficial Examinador el celebrar, una vista evidenciaria dentro de un plazo razonable. Esta vista podrá ser celebrada en ausencia del Querellado si éste se negase a comparecer. La notificación que se le envíe, advertirá al Querellado de esta última eventualidad.
- El Tribunal Disciplinario a su discreción, podrá ordenar además, o delegar a un Oficial Examinador el celebrar, una conferencia con antelación a la vista evidenciaria en aquellos casos en que a su juicio se justifique.
Artículo 26. PESO DE LA PRUEBA
Corresponderá al Querellante asumir el peso de la prueba durante el procedimiento. No obstante lo anterior y en aquellos casos donde el Querellante retire su Querella y el Tribunal Disciplinario determine que el mejor interés de la profesión concernida requiere continuar con los trámites, o en todo otro caso donde a juicio del Tribunal Disciplinario se amerite, el Presidente del Colegio, a requerimiento del Tribunal Disciplinario, podrá designar un Oficial del Interés del la Profesión para participar en el procedimiento y presentar la prueba.
Artículo 27. ASESORAMIENTO LEGAL
El Tribunal Disciplinario, podrá utilizar los servicios de un asesor legal para que provea cualquier asesoramiento o trámite legal que el Tribunal Disciplinario considere necesario.
Artículo 28. GRABACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Todos los procedimientos de naturaleza adjudicativa ante el Tribunal Disciplinario se grabarán en cinta magnetofónica y dicho récord constituirá parte del expediente del caso. Cualquiera de las partes a su costo, podrá solicitar y obtener la transcripción de los procedimientos o de la grabación.
Artículo 29. DERECHO AL DESCUBRIMIENTO
- El Tribunal Disciplinario, previa solicitud por escrito del Querellado al efecto, le otorgará a este el más cumplido derecho para examinar y obtener copia de todos los documentos que sostengan la querella en su contra.
- De igual forma el Tribunal Disciplinario, concederá al Querellado la oportunidad de entrevistarse con los testigos que sostienen los cargos en su contra, bajo aquellos términos y condiciones que el Tribunal Disciplinario considere prudentes y convenientes. La solicitud del Querellado a tales efectos, deberá presentarse por escrito ante el Tribunal Disciplinario con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de la vista evidenciaria del caso.
Artículo 30. EXPEDIENTE DEL PROCEDIMIENTO ADJUDICATIVO
El Colegio mantendrá un expediente para cada Querella de ética profesional que se presente. El expediente incluirá como mínimo lo siguiente:
- las notificaciones de todos los procedimientos;
- cualquier orden o resolución interlocutoria dictada antes de la vista;
- cualquier moción, alegación, petición o requerimiento presentado.
- toda la evidencia recibida o considerada;
- una relación de todas las materias de las cuales se tomó conocimiento oficial;
- cualquier ofrecimiento de prueba, objeciones y resoluciones sobre las mismas;
- cualquier propuesta de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, órdenes solicitadas y excepciones;
- el memorando preparado por el oficial que presidió la vista, si alguno, junto a la transcripción de toda o cualquier parte
de la vista.
- cualquier orden o resolución dictada, sea esta final, preliminar o en reconsideración.
Artículo 31. BASE EXCLUSIVA DE LA ACCIÓN ADJUDICATIVA
El expediente descrito en el Artículo 30 anterior, constituirá la base exclusiva para la adjudicación o en revisión por parte del Colegio de una Querella de ética profesional.
Artículo 32. ARCHIVO DE EXPEDIENTES DE PROCEDIMIENTOS ADJUDICATIVOS
El Colegio establecerá un archivo de expedientes de querellas sobre ética profesional.
CAPITULO VISOBRE LAS VISTAS
Artículo 33. CELEBRACIÓN DE LAS VISTAS
- Disposición General - En el desempeño de aquellas funciones adjudicativas asignadas por las leyes o reglamentos aplicables, el Tribunal Disciplinario y de Ética Profesional podrá celebrar o delegar en un Oficial Examinador celebrar vistas por iniciativa propia o a petición de las partes.
- Tipos de Vistas - A los efectos de su identificación, se clasifican éstas en dos tipos básicos:
- Administrativas - Serán aquellas señaladas con el propósito de disponer de un incidente procesal del caso y la conferencia con antelación a la vista evidenciaria.
- Evidenciarias - Serán aquellas señaladas con el propósito de dilucidar los hechos que dan lugar a la Querella y adjudicar los derechos y responsabilidades de las partes.
Artículo 34. NOTIFICACIÓN DE LA VISTA
El Colegio notificará por escrito a las partes y a la Querellante la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista. La notificación se deberá efectuar por correo o personalmente con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de la vista, excepto que por causa justificada consignada en la notificación, sea necesario acortar dicho término. La notificación como mínimo, deberá contener la siguiente información:
- Fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, así como su naturaleza y propósito.
- Advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas de abogados, pero no estarán obligadas a estar así representadas.
- Cita de la disposición legal o reglamentaria que autoriza la celebración de la vista.
- Referencia de los Cánones de Ética Profesional presuntamente infringidos y a los hechos constitutivos de tal infracción.
- Apercibimiento de las medidas que el Colegio podrá tomar si el Querellado no comparece a la vista.
- Advertencia de que la vista no podrá ser suspendida sin justa causa. Si la notificación se hace personalmente por un funcionario del Colegio, éste certificará el nombre de las personas notificadas, si los conociese y la dirección de entrega y la fecha en que se realizó la notificación. En caso de que la notificación fuese por correo, éste certificará tal hecho en la forma indicada anteriormente.
Artículo 35. CONFERENCIA CON ANTELACIÓN A LA VISTA
En todos aquellos casos en que esté pendiente una vista evidenciaria, el Tribunal Disciplinario o el Oficial Examinador, según sea el caso, podrán citar a las partes y al Querellante, ya sea por su propia iniciativa o a petición de una de las partes, o del Querellante, a una conferencia con antelación a la vista. El propósito de esta conferencia será intentar lograr un acuerdo definitivo o simplificar las controversias y la prueba a considerarse en la vista evidenciaria de la Querella. En esta vista, se podrán aceptar estipulaciones entre las partes para resolver controversias siempre que el Tribunal Disciplinario determine que ello sirve a los mejores intereses de la profesión.
Artículo 36. REBELDÍA
Si la parte Querellada no compareciera a la conferencia con antelación a la vista, o a la vista evidenciaria, o dejase de cumplir con cualquier disposición u orden del Tribunal Disciplinario o del Oficial Examinador, según sea el caso, ésta podrá ser declarada en rebeldía, y se podrán continuar los procedimientos sin su participación. Cualquiera de estas determinaciones le será notificada al Querellado a su dirección de récord, expresando tal notificación los fundamentos para tal determinación y advirtiéndole de su derecho a solicitar tanto la revisión administrativa como judicial de la misma, una vez el Tribunal Disciplinario y de Ética Profesional haya emitido la resolución final del caso.
Artículo 37. SUSPENSIÓN DE VISTAS
El Tribunal Disciplinario o el Oficial Examinador, según sea el caso, podrán suspender una vista ya señalada cuando se solicite por escrito por cualquiera de las partes con expresión de las causas que justifiquen tal suspensión. Dicha solicitud será sometida ante el Tribunal Disciplinario con no menos de cinco (5) días calendario de antelación a la fecha de la vista. La parte peticionaria viene obligada a certificar en su solicitud que conjunto a su presentación notificó copia de la misma a las demás partes en el procedimiento.
Artículo 38. FUNCIONES DEL OFICIAL QUE PRESIDA LA VISTA
- Disposición General - El oficial que presida la vista, sea éste el Presidente del Tribunal Disciplinario, el Presidente designado para cualquier Sección del Tribunal que entienda en el asunto, o el Oficial Examinador, según sea el caso, presidirá la misma de acuerdo con las facultades, deberes, y atribuciones que se delegan en este Reglamento. Además de proteger la justicia e imparcialidad del proceso, éste mantendrá el orden y conducirá la vista de forma tal que se evite cualquier dilación innecesaria en la disposición de los procedimientos, se guarde el decoro necesario y se proteja la dignidad e integridad de las partes y los testigos.
- Récord de la Vista - El oficial que presida la vista, velará porque la misma sea grabada y tomará posesión de la cinta magnetofónica que constituirá el récord de la misma para su archivo en el expediente. De ocurrir algún desperfecto en la máquina grabadora que impida la grabación de los procedimientos, el oficial deberá suspender la vista hasta tanto se remedie la situación.
- El oficial que presida la vista, iniciará la misma exponiendo en términos generales la controversia o asunto, luego de lo cual pedirá que los comparecientes se identifiquen para el récord.
Artículo 39. ORDEN DE LA PRUEBA
- El oficial que presida la vista, tendrá control y amplia discreción sobre el modo en que la prueba será presentada y los testigos interrogados de manera que ésta sea presentada en la forma más efectiva posible para la adjudicación del caso. En todo momento velará por la rapidez de los procedimientos, evitando dilaciones innecesarias. Toda prueba ofrecida en evidencia y aceptada será debidamente marcada.
- En la medida en que sea posible, se escuchará primero al Querellante o al Oficial de Interés de la Profesión, según sea el caso, sus representantes y testigos, quienes presentarán la prueba documental y testifical que tengan a su disposición para sustentar la Querella. Luego se escuchará al Querellado, sus representantes y testigos, quienes presentarán la prueba documental y testifical con que cuenten en descargo de la Querella. Todo testigo, al igual que el Querellante y el Querellado, podrá ser contrainterrogado por el Querellante o el Querellado o sus representantes legales, por el Oficial de Interés de la Profesión y por el Oficial Examinador, por la persona que presida la vista, o por cualquiera de los miembros del Tribunal Disciplinario allí presentes.
- El oficial que presida la vista, incluyendo al Oficial Examinador, así como cualquier otro miembro del Tribunal Disciplinario allí presente, podrá requerir información adicional de los testigos, del Querellante o de cualquiera de las personas sujetas a la jurisdicción del Colegio si dicha información está relacionada con la Querella.
Artículo 40. APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE EVIDENCIA
Excepto en la medida en que se dispone más adelante, las Reglas de Evidencia y Procedimiento Civil que se aplican en los tribunales de Puerto Rico no serán aplicables a las vistas. El oficial que presida la vista, podrá utilizar los principios fundamentales de las mismas, interpretándolas en la forma más liberal posible y sin sujeción a tecnicismos.
Artículo 41. ADMISIBILIDAD DE INFORMES Y DOCUMENTOS OFICIALES
El oficial que presida la vista, podrá admitir en evidencia todo informe o documento pertinente debidamente autenticado, producido en el curso de sus funciones por el Colegio o por un funcionario de una Agencia.
Artículo 42. EVIDENCIA PERTINENTE
Evidencia pertinente es aquella tendiente a hacer la existencia de un hecho más probable o menos probable de lo que sería sin tal evidencia. Dicho hecho a su vez, deberá referirse a una cuestión en controversia, o a la credibilidad de cualquier testigo o declarante.
Artículo 43. EXCLUSIÓN DE EVIDENCIA
El oficial que presida la vista a su discreción, podrá excluir aquella evidencia que sea impertinente, repetitiva o inadmisible por cualquier otro de los fundamentos expresados en las reglas de evidencia reconocidas por los tribunales de justicia de Puerto Rico.
Artículo 44. CONOCIMIENTO OFICIAL
El oficial que presida la vista podrá tomar conocimiento oficial de hechos o disposiciones legales aplicables, bien sea a iniciativa propia o a solicitud de una parte, conforme se dispone a continuación:
- A iniciativa propia - Podrá tomar conocimiento oficial de las leyes y el derecho de los estados y territorios de los Estados Unidos de América, incluyendo Puerto Rico, así como de las leyes federales y de las reglas y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América.
- A solicitud de parte - Podrá tomar conocimiento oficial de hechos adjudicativos cuando una parte o el querellante así lo solicite y provea además, la información suficiente para la toma de tal conocimiento. Sólo se podrá tomar conocimiento oficial de aquellos hechos que sean:
- de conocimiento general dentro de la jurisdicción territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
- susceptibles de corroboración inmediata y exacta mediante fuentes cuya exactitud no puede ser razonablemente cuestionada.
Las partes y el querellante tendrán derecho a ser oídas en torno a si procede el tomar conocimiento oficial sobre una materia en cuestión. De igual forma, deberán ser notificadas oportunamente por la persona que promueve el ofrecimiento de su intención de así hacerlo.
Artículo 45. PROYECTOS DE DETERMINACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
La persona que presida la vista, podrá conceder a las partes la oportunidad de someter proyectos sobre determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.
Artículo 46. CONTINUACIÓN DE LA VISTA
Si por alguna circunstancia la vista no pudiese ser concluida en la fecha señalada para la misma, el oficial que la presida, notificará a las partes y demás testigos allí presentes, la fecha de continuación de la misma y se entenderá que dicha notificación constituye una citación formal del Tribunal Disciplinario.
CAPITULO VIISOBRE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO
Artículo 47. ÓRDENES O RESOLUCIONES PARCIALES
Las órdenes o resoluciones parciales emitidas por los funcionarios del Tribunal Disciplinario en el desempeño de sus cargos o por el Oficial Examinador, adjudicando algún derecho u obligación que no ponga fin a la controversia total sino a un aspecto específico de la misma, constituyen una adjudicación del Colegio y a éstas le aplicarán los mismos requisitos de notificación que a las resoluciones finales conforme éstos son dispuestos por el Artículo 49 (d) a continuación.
Artículo 48. ADJUDICACIÓN Y RESOLUCIÓN FINAL POR TRIBUNAL DISCIPLINARIO Y DE ÉTICA PROFESIONAL
El Tribunal Disciplinario emitirá su determinación final adjudicando la Querella por escrito. La resolución incluirá y expondrá separadamente las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que fundamenten la adjudicación. La adjudicación estará exclusivamente basada en la totalidad del expediente del caso. Dicha decisión deberá producirse además, de acuerdo con la preponderancia de la prueba y a base de criterios de probabilidad. En caso de imponerse medidas disciplinarias, la responsabilidad del Querellado deberá establecerse mediante evidencia clara, robusta y convincente. El documento que se emita deberá expresar además la disponibilidad de y el derecho del Querellado a solicitar su revisión ante la Junta de Gobierno y revisión judicial, y los términos para ello tal y como se exponen a continuación. Esta resolución deberá ser firmada por el Presidente del Colegio.
Artículo 49 RESOLUCIONES FINALES
- Una resolución final deberá ser emitida por escrito después de concluida la vista o después de la radicación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
- La resolución final deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración apelación o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por los miembros del Tribunal Disciplinario y de Ética profesional o el Presidente y el Secretario de la Junta de Gobierno del Colegio, según sea el caso.
- La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración, apelación o revisión de la misma, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido este requisito, comenzarán a correr dichos términos.
- El Tribunal Disciplinario y de Ética Profesional o la Junta de Gobierno del Colegio, según sea el caso, deberá notificar a las partes la orden o resolución a la brevedad posible por correo y deberá archivar en autos copia de la orden o resolución final y de la constancia de la notificación. Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una resolución final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma.
Artículo 50. ÓRDENES O RESOLUCIONES FINALES – RECONSIDERACIÓN
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. El Tribunal Disciplinario y de Ética Profesional dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar apelación empazará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Tribunal Disciplinario resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Tribunal Disciplinario y de Ética Profesional acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido acogida, perderá jurisdicción sobre la misma y el ‘termino para solicitar la apelación a la Junta de Gobierno del Colegio empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que el Tribunal Disciplinario y de Ética Profesional, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.
Artículo 51. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL
La resolución final será notificada por correo certificado tanto al Querellado como a la Querellante dentro de los diez (10) días de haberse tomado la decisión, salvo circunstancias especiales y se archivará en el expediente copia de la misma, así como evidencia de su notificación.
Artículo 52. IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS
En la resolución final que se emita, el Tribunal Disciplinario impondrá al Querellado las sanciones que se ameriten en atención a su falta. El Tribunal Disciplinario, en el ejercicio de sus facultades, podrá imponer al Querellado, entre otras, todas o algunas de las siguientes medidas disciplinarias; (a) amonestación (b) reprimenda (c) sanciones económicas; (d) suspensión provisional de su condición de Colegiado bajo los términos y condiciones que el Tribunal Disciplinario determinen pertinentes y (e) suspensión
indefinida de su condición de Colegiado.
SANCIONES
El Tribunal Disciplinario y de Ética Profesional podrá imponer sanciones, en su función cuasi judicial, en los siguientes casos:
- Si el promovente de una acción, o el promovido por ella, dejare de cumplir con las reglas y reglamentos o con cualquier orden del Tribunal Disciplinario o del Oficial Examinador, el Tribunal Disciplinario a iniciativa propia o a instancia de parte, podrá ordenarle que muestre causa por la cual no debe imponérsele una sanción. La orden informará de las reglas, reglamentos u órdenes con las cuales no se haya cumplido y se concederá un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de notificación de la orden para mostrar causa. De no cumplirse con esa orden, o de determinarse que no hubo causa que justificare el incumplimiento, entonces se podrá imponer una sanción económica a favor del CIAPR o de cualquier parte, que no excederá de doscientos dólares ($200) por cada imposición separada a la parte, si éste último es el responsable del incumplimiento.
- Ordenar la desestimación de la acción en el caso del promovente, o eliminar las alegaciones en caso del promovido, si después de haber impuesto sanciones económicas y de haberlas notificado a la parte correspondiente, dicha parte continua en su incumplimiento de las órdenes del Tribunal Disciplinario.
- Imponer costas y honorarios de abogados en los mismos casos que dispone la Regla 44 de Procedimiento Civil, según enmendada. Apéndice III del Título 32 de las Leyes Anotadas de Puerto Rico.
Artículo 53. TERMINO PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN FINAL
El Tribunal Disciplinario deberá emitir su resolución final en todo procedimiento adjudicativo dentro del período de seis (6) meses a partir de la fecha de presentación de la Querella, salvo circunstancias excepcionales. Este término podrá ser ampliado con la anuencia tácita o expresa de las partes.
CAPITULO VIII: PROCEDIMIENTOS ANTE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 54. SOLICITUD DE REVISIÓN ANTE LA JUNTA DE GOBIERNO, DE LA RESOLUCIÓN FINAL DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO
- Aquel Querellado que resultare adversamente afectado por una resolución final del Tribunal Disciplinario podrá, dentro del término de veinte (20) días a partir de la notificación y archivo en autos de la referida resolución, presentar una solicitud de revisión por escrito ante la Junta de Gobierno, con copia a todas las partes, así como al Querellante o al Oficial de Interés de la Profesión, según sea el caso.
- La solicitud de revisión deberá exponer claramente los méritos de la misma, así como la inconformidad del Querellado con lo resuelto por el Tribunal Disciplinario y el remedio solicitado ante la Junta de Gobierno.
- La solicitud de revisión será radicada en la oficina del Presidente del Colegio, quien dará traslado de la misma a la Junta de Gobierno.
- La radicación de la solicitud de revisión será jurisdiccional para que luego el Querellado pueda recurrir en revisión al Tribunal Superior.
Artículo 55. ACCIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Al recibo de una solicitud de revisión, la Junta de Gobierno vendrá obligada a entrar en su consideración y el término para solicitar revisión al Tribunal Superior, empezará a contarse desde la fecha en que archiva en el expediente una copia de la notificación de la resolución de la Junta resolviendo definitivamente la solicitud. La Junta de Gobierno, sin embargo, deberá resolver definitivamente la solicitud de revisión, dentro de los noventa (90) días siguientes a haber sido la misma presentada. De no tomar la Junta de Gobierno acción alguna sobre la moción de revisión dentro del referido término de noventa (90) días, se entenderá que la Junta de Gobierno ha perdido jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir a partir de la fecha de expiración de los referidos noventa (90) días.
Artículo 56. CRITERIOS PARA LA CONSIDERACIÓN DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN POR LA JUNTA
Cuando la Junta de Gobierno considere una solicitud de revisión, ésta será evaluada de acuerdo a los siguientes criterios:
- El descubrimiento de nueva evidencia esencial relacionada con el caso que afecte la decisión final emitida y que a pesar de una diligencia razonable, no pudo haber sido descubierta con antelación a la vista de la Querella.
- La posible comisión de un error sustantivo o de procedimiento por el Tribunal Disciplinario, que rinda la decisión contraria a derecho.
- La necesidad de corregir la decisión de forma que el interés de la justicia quede mejor protegido.
- La posibilidad de que la decisión haya sido el producto de fraude. La Junta, de considerarlo necesario, podrá citar a la Querellada y a la Querellante, pero no admitirá la presentación de nueva prueba salvo que se acredite que la misma no pudo ser razonablemente presentada durante la vista ante el Tribunal Disciplinario tal y como se expone en el inciso (a) anterior.
Artículo 57. DECISIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Presentada la solicitud de revisión, La Junta de Gobierno, luego de examinar el expediente y utilizando éste como base exclusiva, confirmará, revocará o enmendará la resolución del Tribunal Disciplinario. No podrá devolver el caso al Tribunal Disciplinario y su decisión será final.
Artículo 58. EFECTIVIDAD DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS
Ninguna medida disciplinaria contra un Querellado se pondrá en vigor antes de que la misma se convierta en final y firme. Se entenderá que la resolución del Tribunal Disciplinario ha advenido final y firme, de transcurrir veinte (20) días desde la fecha de notificación y archivo en autos de la decisión del Tribunal Disciplinario, sin que el Querellado haya solicitado su revisión ante la Junta. En la eventualidad de que se radique dicha revisión ante la Junta, se entenderá que la resolución ha advenido final y firme de transcurrir treinta (30) días desde la fecha de notificación de la decisión final de la Junta de Gobierno, sin que el Querellado haya solicitado revisión judicial. En la eventualidad de que el Querellado solicite tal revisión judicial, se entenderá que la resolución ha advenido final y firme en la fecha en que el Querellado haya agotado todos los remedios judiciales de revisión que le sean disponibles.
Artículo 59. TRASLADO DEL EXPEDIENTE A LA JUNTA EXAMINADORA DE INGENIEROS Y AGRIMENSORES DE PUERTO RICO
Cuando como resultado del trámite disciplinario se impusiese a un Colegiado como sanción la suspensión de su colegiación, la Junta de Gobierno del Colegio dará traslado del expediente del procedimiento adjudicativo a la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico para su consideración bajo las disposiciones del Artículo 19 de la Ley Núm. 173 del 12 de agosto de 1988. Esto se hará dentro de un término no mayor de quince (15) días luego de advenida final y firme la decisión del Tribunal
Disciplinario y de Ética Profesional, conforme a lo dispuesto en el Artículo 57 anterior.
CAPITULO IXSOBRE LA REVISIÓN JUDICIAL
Artículo 60. DERECHO A LA REVISIÓN JUDICIAL
Aquel Querellado adversamente afectado por una resolución final del Tribunal Disciplinario y que haya agotado el remedio provisto en este Reglamento para la revisión de tal determinación ante la Junta de Gobierno del Colegio, podrá presentar una solicitud de revisión de la referida determinación final ante el Tribunal Superior de Puerto Rico en su sala de San Juan, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la orden o resolución final de la Junta de Gobierno o del Tribunal Disciplinario, según sea el caso, sujeto en todo caso a los términos que se exponen en el Artículo 54 anterior. El Querellado notificará copia de su solicitud de revisión al Colegio, al Querellante y al Oficial de Interés de la Profesión, de haber intervenido éste en su caso. Esta notificación se hará por correo certificado con acuse de recibo o personalmente y dentro del referido término de treinta (30) días dispuestos para solicitar la revisión judicial.
CAPÍTULO X
Artículo 61 MOCIÓN REHABILITADORA
Cuando un colegiado haya sido suspendido de la colegiación, deberá presentar una moción rehabilitadora al Tribunal Disciplinario solicitando la readmisión al Colegio de Ingenieros y Agrimensores de PR.
El peticionario podrá demostrar con prueba convincente que está apto para que se le levante la suspensión y que es merecedor de ser readmitido.
Los puntos a considerarse para la readmisión son:
- la naturaleza y la gravedad de la conducta por la cual fue sancionado.
- su carácter y reputación previa a ser sancionado.
- sus cualidades morales y mentales al momento de solicitar la readmisión.
- la conducta y reputación posterior a ser sancionado, así como los pasos tomados para remediar las faltas.
- que no se hayan violentado los términos de la sanción mediante la práctica no autorizada.
- que se reconoce la seriedad de la conducta.
- haber cumplido con el reglamento de educación continuada de la Junta Examinadora.
- tener licencia o certificado vigente emitida por la Junta Examinadora.
La readmisión será automática en aquellos casos cuando la suspensión es por tres (3) meses o menos o en aquellos casos en que el Tribunal lo disponga en la sentencia. En estos casos se deberá presentar un affidávit de cumplimiento con la sentencia.
CERTIFICACIÓN Y RATIFICACIÓN DE ENMIENDAS Y REGLAMENTOS
EMBLEMA OFICIAL
CERTIFICACIÓN
CERTIFICO QUE ESTE REGLAMENTO ES UNA COPIA FIEL Y EXACTA DEL APROBADO EN LA REUNIÓN ORDINARIA DE LA JUNTA DE GOBIERNO, CELEBRADA EL DIA 13 DE JULIO DE 2002.
Ing. José I. Nicolau Nin PRESIDENTE | | Ing. Juan A. Noriega SECRETARIO |
ENMIENDAS APROBADAS
FECHA PRESIDENTE FIRMA
RATIFICACIÓN
CERTIFICAMOS QUE ESTE REGLAMENTO Y SUS ENMIENDAS FUERON RATIFICADAS POR LA JUNTA DE GOBIERNO DEL CIAPR.
Ing. Luis Ríos PRES. COM. REGLAMENTOS | | Ing. Juan A. Noriega SECRETARIO JUNTA CIAPR |
Se mantendrá copia de las enmiendas en el archivo del CIAPR